Exp. Nº 1122-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano JESALBERTH JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el ciudadano ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.513.515, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, y de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.031, y de este domicilio.
La demanda es presentada en fecha 8 de enero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el día 9 de ese mismo mes y año, luego en fecha 12 de enero de 2009 se admite dicha demanda y se ordena emplazar a la parte demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2009, le libraron los correspondientes recaudos de citación.
El día 19 de enero de 2009, la parte actora confiere poder Apud-Acta al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, antes identificado, y ese mismo día el demandante de autos solicitó al Tribunal se acordara providencia cautelar innominada de prohibición de innovar, sobre el inmueble objeto de esta demanda. El Tribunal en esa misma fecha dicta un auto donde se abstiene de acordar la providencia cautelar.
Obra inserta al folio 97 de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, la cual fue consignada en fecha 21 de enero de 2009.
Posteriormente, el día 28 de enero de 2009, la parte demandante solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y ordenado por auto de fecha 29 de enero de 2009, siendo agregado los carteles por auto de fecha 9 de febrero de 2009, cumpliéndose con la última de las formalidades según exposición de la secretaria de este Juzgado ese mismo día 9 de febrero de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem para la parte demandada. Luego ese mismo día, la parte demandada con la asistencia debida, se dio por citada en el presente juicio, y otorgó poder Apud-Acta a las abogadas VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el Inpreabogado con el número 10.534 y 90.222, respectivamente.
Seguido, en fecha 16 de marzo de 2009 la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito denominado por ella, como complemento de escrito de punto previo, contestación al fondo y reconvención, además de consignar anexos.
Asimismo, el día 17 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto de la admisión o no de reconvención, la cual fue declarada inadmisible por decisión de esa misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas por auto de fecha 23 de marzo de 2009. Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos el día 24 de marzo de 2009. También, la apoderada judicial de la parte demandada volvió a promover pruebas en fecha 25 de marzo de 2009, siendo dichas pruebas promovidas por ambas partes, agregadas y admitidas por auto de ésta última fecha 25 de marzo de 2009 y evacuadas tal y como consta en autos.
El día 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las fotocopias acompañadas como pruebas consignadas por la parte actora.
Nuevamente, el día 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido a las actas que conforman este expediente, por auto de de fecha 26 de marzo de 2009.
Por último, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante escrito presentado en fecha 14 de abril y 18 de junio ambos de 2009, que este Tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia definitiva que ha de dictarse.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante en su escrito libelar, que suscribió el día 27 de enero de 2006 un contrato escrito privado de arrendamiento a tiempo determinado por un año de vigencia hasta el 15 de enero de 2007 con la demandada; que dicho contrato es objeto de un inmueble constituido por un local comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial La Galería de esta Ciudad de San Felipe, ubicado en la avenida Carabobo, con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno; que dicho local consta de un área aproximada de 40 metros cuadrados, construido de paredes de bloques y cemento frisado, recubiertas de cerámicas en el área de la cocina, piso de cemento pulido, techo de machihembrado, techo de acerolit y rejas protectoras en el área destinada a comedor, instalaciones eléctricas y agua potable.
Por otra parte manifiesta, que el canon de arrendamiento comenzó fijado en la cantidad de ochocientos bolívares y posteriormente se fijó en la cantidad de un mil bolívares mensuales; que la demandada recibió en fecha 14 de octubre de 2007 una comunicación donde se le manifestaba que no prorrogaría el contrato el cual se había prorrogado por un año y vencía el 15 de enero de 2008; que convino hacer entrega del mismo para esa fecha; que la demandada, presentó el 5 de marzo de 2008 ante este Juzgado escrito contentivo de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2008, depositado en la cuenta de este Tribunal por la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares; que actualmente, el contrato de arrendamiento paso a tiempo indeterminado y que la demandada se encuentra actualmente atrasada y morosa en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008.
Aduce igualmente, que esa circunstancia le imposibilitaba acudir a este Juzgado a retirar los cánones de arrendamiento correspondiente a las tres mensualidades consecutivas vencidas de los meses referidos anteriormente; que ello le faculta en derecho a solicitar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato escrito actualmente a tiempo indeterminado; fundamenta esta pretensión en algunos artículos del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó medida provisional cautelar de prohibición de innovar; pidió el desalojo y estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares.
Por su lado, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como punto previo alegó la falta de cualidad del actor para interponer esta pretensión; que el demandante no es el propietario del local comercial objeto del presente juicio y tampoco lo es de la bienhechuría que la conforman; que comenzó a hacer sus investigaciones y se enteró que el demandante no es el propietario; que el local comercial objeto de esta demanda, se encuentra edificado en un área común del Centro Comercial la Galería, siendo dicho local propiedad del centro comercial y que se evidencia del contenido del documento de condominio; que con el carácter de propietario del referido local comercial, la junta de condominio celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandante cuyo desalojo éste ciudadano está demandando en juicio; que dicho contrato verbal persiste presuntamente hasta la presente fecha.
Igualmente alega, que el demandante no está autorizado para subarrendar; que el 27 de enero de 2006 el demandante celebró contrato con la demandada por tiempo fijo contado a partir del día 15 de enero de 2006, prorrogable siempre y cuando ninguna de las partes manifestare a la otra su voluntad en contrario; que el presunto subarrendador se encuentra incurso en la violación del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por haber arrendado el demandante a la demandada, perdió su carácter de arrendatario sobre el inmueble, ya que nunca fue autorizado para hacerlo por la Junta de Condominio del centro comercial; que durante más de tres años el demandante se ha aprovechado ilegalmente de la buena fe de la demandada, en virtud del contrato de arrendamiento que ésta firmó, cobrándole un exorbitante canon de arrendamiento, ya que el contrato que el demandante tenía con el centro comercial, solo le imponía la obligación de cancelar una cuota de condominio por la cantidad de trescientos bolívares; que ello implica un enriquecimiento sin causa por parte del demandante en perjuicio de su conferente durante todo este tiempo.
Aduce también, que es cierto que desconociendo la verdad de los hechos narrados, en fecha 27 de enero de 2006 la demandada celebró un contrato de arrendamiento con el demandante donde éste actuaba en calidad de arrendador del local comercial antes identificado; que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud que el demandante continuó cobrando los cánones de arrendamiento a la fecha de su vencimiento hasta el mes de enero de 2008, a pesar que el día 14 de noviembre de 2007 el demandante le entregó a su mandante una comunicación donde éste le manifestaba que dicho contrato no sería prorrogado y que debía entregar el mismo el día 15 de enero de 2008, lo que ésta aceptó.
Por otra parte alega, que su representada se encuentra totalmente solvente con todos los cánones de arrendamientos; que a partir del mes de febrero de 2008 el demandante se negó a recibirle el pago de los cánones de arrendamientos que continuaban venciéndose; que la demandada se vio en la obligación de solicitar la apertura de un expediente de consignaciones que cursa en este mismo Tribunal, donde el demandante ha venido solicitando y cobrando los cánones consignados por su mandante y explica en la forma que lo viene haciendo; que se observa del expediente de consignaciones que la demandada, consigna planillas de depósitos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 en virtud que el demandante se negaba a recibir la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008; que el demandante quería obligar a su representada a que le firmara un documento donde se comprometía a devolverle en seis meses dicho local comercial; que como se resistió a firmarle el documento éste se negó a entregarle los recibos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008, los cuales fueron cancelados en dinero efectivo y con la mejor buena fe por el esposo de su mandante ciudadano JOSE MIGUEL MARTIN CAMACHO; que este pago se realizó con fundamento en el artículo 1.283 del Código Civil; que a los fines de reforzar la solvencia de su conferente, consigna los comprobantes bancarios.
También manifiesta, que desde la fecha de la relación arrendaticia entre ambas partes, en el local objeto de esta demanda se ha desarrollado la actividad comercial de la Firma Mercantil Unipersonal de su propiedad denominada TODO GUSTO BUEN PROVECHO; que si bien es cierto que en fecha 27 de enero de 2006 la demandada celebró con el demandante un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de esta demanda, también es cierto que el demandante no estaba autorizado por la propietaria de dicho inmueble para hacerlo, por lo que al hacerlo perdió su condición de arrendatario sobre dicho local comercial; que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio es total y absolutamente nulo; que al momento de celebrarse la contratación, la misma no fue otorgada por parte del actor con la transparencia que exige la ley; que esta circunstancia fue premeditada y ocultada a su mandante por el actor con el deliberado propósito de sorprenderla en su buena fe, por cuanto había tenido conocimiento de esta irregularidad, ya que jamás habría celebrado contrato con él, sino que se habría dirigido directamente a la junta de condominio del centro comercial.
Expone también, que el contrato se encuentra viciado de nulidad, por la existencia de vicios en el consentimiento que afectan unos de los requisitos esenciales para su validez; que sin lugar a dudas en este caso se evidencia fehacientemente la presencia del elemento intencional en la conducta desplegada por el demandante al haber procedido a otorgar un contrato de arrendamiento como presunto propietario del inmueble objeto de esta demanda.
Además de contestar la demanda, reconvino al actor en los términos establecidos en su contestación a la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 17 de marzo de 2009, folio 227 y 228.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, promovió sus pruebas identificadas de la siguiente manera:
a.- Promovió el original del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda.
b.- Promovió original de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007, donde el demandante le participa a la demandada su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda.
c.- Promovió en copia simple el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado en este Juzgado signado con el número 191-08, acompañado con el libelo de la demanda.
d.- Promovió como prueba libre Sentencia del Juzgado Décimo Octavo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2008; Sentencia del Juzgado Décimo de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de abril de 2008, expediente número 2949-08; Sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente número 13.100; Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de junio de 2007, expediente número 4975; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05.0656; Sentencia número 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2009, expediente número 07-1731.
e.- Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba invocó el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y presentados por la parte actora. Lo cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
2.- Promovió copias certificadas del documento de Condominio del Centro Comercial La Galería.
3.- Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el número 191-08 que cursa ante este mismo Tribunal.
4.- Promovió notificaciones enviadas por la Administración del Centro Comercial La Galería a la parte demandante de fechas 14 de marzo de 2006 y 29 de mayo 2006.
5.- Promovió los razonamiento, defensas, criterios e interpretaciones, legalmente correctos alegados en el punto previo de la contestación de la demanda.
6.- Promovió Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008.
7.- Promovió el original de la Patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, identificada con el número 3625, clasificación número 630104, número catastral 20-04-03-04-07.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ARGENIS BARRAEZ TOYO, YARITZA SUSANA CHIRINOS PARRA, YADIRA NATALY QUIROZ RANGEL, FRANCA MAURIZIO PEREZ, ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADE y PEDRO FERNANDO FUSTER.
9.- Promovió la prueba de informes, donde solicita oficiar al Centro Comercial La Galería.
10.- Promovió documento privado expedido a su mandante por el actor de autos.
Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Alega la demandada de autos, en su contestación a la demanda, específicamente en el particular primero lo siguiente:
“Con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelto como PUNTO PREVIO de la sentencia, alego en nombre de mi mandante la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para interponer esta pretensión…”
Al respecto quien imparte justicia observa lo siguiente.
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(...).
Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión del Jurista, Dr. Luís Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal; y en segundo lugar, en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
En este mismo orden de ideas, y para profundizar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Igualmente, la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Después de inquirir en la doctrina y la jurisprudencia transcritas parcialmente ut supra, se observa que el contrato de arrendamiento privado que aparece inserto a los folios 6 y 7 de las actas, el demandante se atribuye la condición o aparece en el mismo identificado como arrendador y la demandada la identifica o aparece como arrendataria, sin que la parte demandada haya negado expresamente y de forma clara que existe o haya existido una relación arrendaticia entre ella y el demandante, se observa también que ésta simplemente manifestó que el demandante había perdido la de cualidad de arrendatario, ya que según sus dichos, el contrato está viciado; que el demandante incurrió en la violación del artículo 15 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, si bien es cierto que la misma Ley que rige la materia prohíbe el sub arrendamiento de manera expresa, lo que configuraría la nulidad del mismo, sin que haya habido la autorización por parte del arrendador, también es cierto que en el transcurrir del iter procesal, no se evidencia que haya sido probado tal situación, solo manifiesta la demandada que entre el centro Comercial La Galería y el demandante de autos, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, hecho éste que no fue demostrado, por lo que mal puede este operador de justicia, presumir una situación o condición jurídica que no ha sido evidenciada, por lo que en consecuencia, este sentenciador desecha la alegación de falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio y se considera válida la cualidad del mismo, y así se declara.
Por otra parte, alega la parte demandada, que el contrato de arrendamiento se encuentra viciado de nulidad fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa o escrita del arrendador.
En este sentido, se observa lo siguiente:
El Artículo 1.133 del Código Civil, establece.
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. (Cursivas del Tribunal)
Por otra parte, en los comentarios de dicho Código Civil expresa:
“El consentimiento de dos declarantes de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.” (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 617.) (Cursivas del Tribunal)
Igualmente establece el artículo 1.135 del Código Civil:
“El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurar una ventaja mediante un equivalente, es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, analizando las actas procesales que conforman este expediente, y en atención a los criterio y normas transcritas parcialmente ut supra, podemos ver que existe un contrato de arrendamiento y que se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, ya que concurre el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, en virtud de las rúbricas que aparecen al pie de dicho contrato y el mismo fue suscrito en fecha 27 del mes de enero del año 2006.
Aunado a ello, debe señalarse que no puede confundirse la inexistencia del contrato (casos de carencia de alguno de sus elementos esenciales) con la anulabilidad del mismo, puesto que el contrato inexistente como el nulo, generalmente confundidos, se caracterizan por su consecuencia peculiar, a saber, la carencia de efectos específicos, mientras que el contrato anulable, en cuanto no se inste su anulabilidad mediante acción o excepción es válido y surte los efectos propios de todo acto válido.
El contrato es inexistente cuando falta alguno de sus elementos esenciales para su formación, a saber, consentimiento, objeto y causa, y ésta tiene carácter esencial. El contrato anulable, a diferencia del anterior, no se refiere a la falta de los elementos esenciales del contrato, sino a alguno de los vicios que afectan a los requisitos esenciales para su validez, como expresa el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, considerándose como supuestos de anulabilidad los vicios del consentimiento (la violencia, el dolo y el error), la falsedad de la causa - aunque este supuesto hay que restringirlo en cada caso, ya que la doctrina ha mantenido que la falsedad de la causa puede hacer en realidad el contrato nulo en vez de anulable - y el defecto de capacidad civil.
Entonces, si a ver vamos, cuando la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que el contrato carece de consentimiento o esta viciado por falta de consentimiento entre las partes, y que el demandante contratante ha perdido la condición de arrendador, por que incurrió en un sub arrendamiento cuando no tenía la autorización del propietario para arrendar, y fue sorprendida en su buena fe, del análisis realizado antes, podemos concluir que con tan solo la rubrica o firma de las partes al final del contrato, se entiende como una aceptación de lo allí pactado, generándose desde ese momento obligaciones para ambas partes contratantes, sin que se haya demostrado o probado que ha incurrido en ello, es decir, en vicios en cuanto al consentimiento, que el mismo haya estado subsumido en los vicios de la violencia, el dolo o el error.
Igualmente, en caso de que pudiere existir la posibilidad de atacar el contrato de arrendamiento, por algunas de las causales establecidas en la Ley, debe ejercerse el derecho de forma autónoma ante el órgano jurisdiccional competente, ya que ambas partes se han comportado con animus de arrendador y arrendatario, desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, y en este juicio se demanda el desalojo del inmueble por falta de pago o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento, hecho éste que ha de ser desvirtuado o probado en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico, por lo que considera este Tribunal, que debe desechar el alegato en relación al vicio en el consentimiento, y así se declara.
Seguidamente y resueltos los puntos previos referentes a la falta de cualidad o interés de la actora para sostener este juicio, así como los vicios del contrato de arrendamiento, este Juzgado en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, siendo ésta una obligación de ellas tal como lo dispone el artículo 506 ejusdem, de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora con el libelo de la demanda consignó contrato de arrendamiento original conocido también como contrato de locación del cual se observa que efectivamente se trata de un contrato de arrendamiento privado donde se evidencia que existe una relación de arrendamiento que no fue desconocida entre los ciudadanos JESALBERTH JOSE PEREZ GUTIERREZ, y la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA; en virtud que el mismo no fue negado por la demandada, en la forma que lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la parte demandada solo se limitó a atacar el mismo por vicios de nulidad, hecho éste que fue analizado anteriormente, queda reconocido dicho contrato y reconocidas las cláusulas en que fue pactado, y así se decide.
También promovió original de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007, donde el demandante le participa a la demandada su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda.
Con respecto a esta comunicación observa este sentenciador, que la misma aparece suscrita y fechada el día 14 de octubre de 2007, que se trata de una carta o comunicación privada emanada por el demandante y dirigida a la demandada, y en virtud que se trata de un instrumento privado, el mismo debió ser atacado en la forma y oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, y fue aceptado por la parte a quien se le opuso dicho instrumento privado, por lo que se le confiere todo valor probatorio al mismo en favor de su promovente, y así se establece.
También promovió en copia simple el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado en este Juzgado signado con el número 191-08, acompañado con el libelo de la demanda con el libelo de la demanda, siendo éstas consignadas por la parte demandada en copia certificada, a los fines de demostrar la solvencia de la demandada en los pagos de los cánones de arrendamientos, la cual se estiman en todo su valor probatorio y serán analizadas como prueba trasladada más adelante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente para ello, y no fueron tachadas de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva del presente fallo, donde se establecerá que se demuestra con las referidas copias certificadas, por lo que para quien imparte justicia le confiere todo valor probatorio al mismo, y así se declara.
Promovió como prueba libre Sentencia del Juzgado Décimo Octavo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2008; Sentencia del Juzgado Décimo de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de abril de 2008, expediente número 2949-08; Sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente número 13.100; Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de junio de 2007, expediente número 4975; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05.0656; Sentencia número 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2009, expediente número 07-1731.
En este sentido, este Juzgador observa que se trata de unas copias simples de sentencias que fueron consignadas por el apoderado actor, a los fines de ilustrar a este Tribunal, los criterios jurisprudenciales que existe en cuanto al punto que quiere probar. Así entonces, traído a los autos dichas sentencias en copia simple y promovida como prueba libre, considera quien decide, que parte del trabajo del juzgador está en la fase investigativa y ello conlleva a la exploración jurisprudencial pertinente, y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus jurisprudencias, que las copias de las sentencias emanadas de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no son pruebas, en tal virtud, se le niega valor probatorio a las sentencias promovidas como prueba libre, y así se decide.
También promovió Inspección Judicial evacuada extra litem por este mismo Tribunal, en fecha veintisiete de marzo de 2008, el cual se observa, que la promovente manifiesta que la misma es con el objeto de demostrar que desde que se celebró el contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se promovió la prueba, en el inmueble inspeccionado se desarrollaba la actividad comercial de la Firma Unipersonal propiedad de la demandada denominada “Todo gusto buen provecho”, y de la evacuación de los particulares se evidencia que solo se dejó constancia de las características del inmueble y de los bienes que en él se encontraban, hechos éstos que no son controvertidos ni discutidos en esta causa, por lo que este sentenciador, considera que carece de pertinencia, ya que no se discute en la presente causa, ni las características ni cuales bienes estaban dentro del inmueble inspeccionado, por lo tanto se le niega valor probatorio a la misma, y así se declara.
Por otra parte, la demandada de autos, promovió copias certificadas del documento de Condominio del Centro Comercial La Galería debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12 de noviembre de 1.979, anotado con el número 8, Protocolo Primero, Tomo Quinto, folios del 21 frente al 39 vuelto, Cuarto Trimestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere la condición de instrumento público, pero por cuanto se observa la deficiente motivación del objeto de su promoción, sin que haya ampliado que se quería demostrar con dicho documento, ya que solo se limitó a transcribir lo que establece el artículo 15 de dicho documento de condominio, es por lo que este sentenciador, le niega valor probatorio, y así se establece.
Igualmente, promovió copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el número 191-08 que cursa ante este mismo Tribunal, y manifiesta que el actor ha venido solicitando y cobrando los cánones de arrendamiento consignados por su mandante.
Ello así, observa quien decide, que en el libelo de la demanda, el actor procesal, manifiesta que la demandada de autos, se encuentra atrasada y morosa en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, tal como se evidencia de las últimas actuaciones que conforman el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el número 191-08 que cursa ante este Tribunal.
Ahora bien, en este orden de ideas, este sentenciador, pasa a analizar de las copias certificadas consignadas por la parte demandada, la fecha o formas en que la parte accionada realizó o cumplió con su obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, específicamente los reclamados como lo son, el mes octubre, noviembre y diciembre de 2008, de la siguiente manera:
Observa este sentenciador, de la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por este Juzgado signado con el número 191-08, agregado a las actas por la parte demandada, mediante la cual promueve dicha copia a los fines de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de esta demanda, que en fecha 9 de enero de 2009, la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, identificada en actas, debidamente asistida de abogadas, consigna en el expediente respectivo contentivo de los cánones de arrendamiento, planillas de depósitos signadas con el número 0413530 y 0413532 por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.429,oo) y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.415,oo) correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2008, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las identificadas planillas, observa quien decide, que ambos depósito fueron realizados en fecha 6 de enero de 2009, tal como se evidencia en la parte inferior de las mencionadas planillas. Por otra parte, por auto de fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado le da entrada y la consignación realizada y ordena notificar al beneficiario de los meses consignados por concepto de canon de arrendamiento.
A los fines de determinar la solvencia o no de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, nos paseamos por lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el artículo 51, que a su tenor dice:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ello así, vemos con detenimiento que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento dice:
“… los cuales La Arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y hasta que El Arrendador reciba el inmueble arrendado a su entera satisfacción, …” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Entonces, de una simple operación matemática, podemos observar que el mes de octubre debió ser cancelado hasta el día 5 de noviembre de 2008 y el mes de noviembre debió ser cancelado hasta el día 5 de diciembre de 2008, y como se dijo antes, los depósitos fueron realizados por la arrendataria en la entidad bancaria en fecha 6 de enero de 2009, tal como se verifica de la copia certificada consignada, sin embargo, dichos depósitos fueron traídos al expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos el día 9 de enero de 2009, a los cuales se le dio entrada y se ordenó notificar al beneficiario del mismo por auto de fecha 12 de enero de 2009, por lo que si nos vamos al contenido de la norma, dichas consignaciones o depósitos fueron realizados fuera del lapso establecido por la Ley para ello.
En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, INMOBILIARIA 200555 vs HELIMEDICAL, C.A., ha establecido
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Página Web. www.tsj.gov.ve. Decisiones. Sala Constitucional. 05-02-2009. Sentencia N° 55. Expediente N° 07-1731.)
Ello así, colige este operador de justicia, que al quedar claro que la parte demandada de autos, se encuentra en estado de insolvencia, la presente acción es proponible en derecho, en virtud de que se ajusta al contenido del artículo 34 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es evidente la insolvencia de la parte accionada en relación al pago de los cánones de arrendamientos, y así se decide.
También la accionada, promovió con el escrito complementario de la reconvención, dos notificaciones enviadas por la Administración del Centro Comercial La Galería a la parte demandante de fechas 14 de marzo de 2006, una notificación de fecha 29 de mayo 2006 y una notificación de fecha 21 de agosto de 2006.
Con respecto a este tipo de pruebas, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privado emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Ello así, en virtud de que las cartas o comunicaciones promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada e identificadas anteriormente, no fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, y en la forma que establece la norma transcrita ut supra, se hace imperiosa la necesidad para quien decide, negarle el valor probatorio que de ellas pudiese desprenderse, en virtud de que la misma no cumplió con lo establecido por lo que establece el referido artículo, y así se declara.
Promovió la apoderada judicial de la demandada, los razonamientos defensas, criterios e interpretaciones, legalmente correctos alegados en el punto previo de la contestación de la demanda.
Como se dijo antes, esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.
Igualmente promovió Inspección Judicial evacuada por este mismo Tribunal, en fecha dos de marzo de 2009, el cual se observa, que el promovente no indicó el objeto de la prueba, y de la evacuación de los particulares se evidencia que solo se dejó constancia de que razón mercantil funcionaba en el inmueble inspeccionado y de su ubicación, hechos éstos que no son controvertidos ni discutidos en esta causa, por lo que este sentenciador, a pesar que hubo el control de prueba en su evacuación, la misma fue evacuada por el funcionario correspondiente, carece de pertinencia, ya que no se discute en la presente causa, la ubicación o el funcionamiento del inmueble inspeccionado, por lo tanto se le niega valor probatorio a la misma, y así se declara.
Promovió el original de la Patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, identificada con el número 3625, clasificación número 630104, número catastral 20-04-03-04-07, y según sus dicho para probar la firma mercantil que funciona allí y a quien pertenece, hecho éste que tampoco se discute en la presente causa, por lo tanto se le niega valor probatorio a la misma, y así se decide.
La demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ARGENIS BARRAEZ TOYO, YARITZA SUSANA CHIRINOS PARRA, YADIRA NATALY QUIROZ RANGEL, FRANCA MAURIZIO PEREZ. ANABEL ECHEVERRIA DE ANDRADE y PEDRO FERNANDO FUSTES.
En relación a la evacuación de la testimonial del ciudadano FREDDY ARGENIS BARRAEZ TOYO, antes mencionado, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia con respecto de este testigo, así se declara.
Con respecto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana YARITZA SUSANA CHIRINOS PARRA, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2009, tal como se evidencia de los folios 82 al 85 de las actas procesales que conforman este expediente, y del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó, “Si la conozco”, a la segunda pregunta dijo “Si conozco al señor JESALBERTH”, a la tercera pregunta expuso “Si”, a la cuarta pregunta manifestó “Si, hace más de tres años”, a la quinta pregunta depuso “Si me consta”, a la sexta pregunta contestó “Como a las 8:00 de la mañana, 8:00, 8:30”, a la séptima pregunta dijo “Si”, a la octava pregunta expuso “El esposo de la señora CARMEN SUSANA PARRAGA, JOSE MIGUEL MARTIN, UN MILLON CUATROCIENTOS y en efectivo porque él alego que no podía venir hasta aquí y que necesitaba los reales, en una forma un poco alterada, a la novena pregunta manifestó “No le entregó recibo”, a la décima pregunta depuso “No se, dijo que lo llevaba después, no se”, a la décima primera pregunta contestó “Conocimiento no, estaba allí, fue ese día a las 10 de la mañana”, a la décima segunda pregunta dijo “Igualmente en efectivo, el señor JOSE MIGUEL MARTIN esposo de la señora CARMEN SUSANA PÁRRAGA, él le preguntó y los recibos? y él le respondió, se los traigo después”, a la décima tercera pregunta expuso, “MIL CUATROCIENTOS”. Una vez finalizado el desarrollo del interrogatorio, este testigo fue sometido al contradictorio, y el abogado de la contraparte, haciendo uso del derecho del control de la prueba, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: a la primera repregunta la testigo contestó “Creo que fue un día viernes, lo único que recuerdo fue que fue fecha cinco”, a la segunda repregunta dijo, “La verdad que no recuerdo, pero el iba casi todos los días, todos los días para que le cancelara”, a la tercera repregunta expuso, “Solo vi cuando el señor JOSE MIGUEL, le pagó, le contó la plata para pagarle”, a la cuarta repregunta manifestó, “Yo no conté, no se”, a la quinta repregunta el Tribunal ordenó no contestarla en los términos formulados, a la sexta repregunta respondió, “No fui yo quien pague, pero si escuché cuando el señor le dio el monto total del pago que le estaba haciendo en voz alta dentro del negocio”, a la séptima repregunta contestó, “Estaba allí trabajando porque la señora CARMEN SUSANA PARRAGA tenía una tromboflebitis, no era en son de trabajo, era en son de ayudarla por la situación que tenía”, a la octava repregunta dijo, “Siempre venía a ayudar porque venia sufriendo de ese problema en la pierna y tenia tres meses allí”, a la novena repregunta expuso, “No, me daba una pequeña colaboración por ayudarla”, a la décima repregunta, el tribunal ordenó a la testigo no contestar la anterior repregunta en los términos formulados y así concluyó el acto de declaración.
De la deposición de esta testigo observa quien decide, que la misma responde que el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008 fue cancelado, y que el mes de noviembre no se acuerda el día pero que si sabe que se canceló, hecho éste, es decir, en cuanto a la solvencia de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos ya fue analizado anteriormente.
Por otra parte se observa, que el Tribunal en el mismo acto de declaración de la testigo, dejó constancia de que la promovente con su intervención orientó a la testigo en cuanto a la respuesta que tenía que dar, aunado a ello, cuando es sometida al contradictorio, se evidencia que no conoce exactamente de los hechos que ha narrado y que se le estaba repreguntando en ese momento y que no recordaba el día exacto en que el demandante le iba a cobrar el canon de arrendamiento a la parte demandada.
Ello así, considera quien imparte justicia, que con todas las dificultades presentadas en la evacuación de esta testigo y las diferencias y desconocimientos que se plasmó en el acta por parte de la testigo, hace nugatorio la deposición antes trascrita, por lo que se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dichas, y así se establece.
Con respecto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana YADIRA NATALY QUIROZ RANGEL, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2009, tal como se evidencia de los folios 89 al 92 de las actas procesales que conforman este expediente, y del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó, “Si los conozco”, a la segunda pregunta dijo, “Si, se y me consta”, a la tercera pregunta expuso, “Si se y me consta”, a la cuarta pregunta expuso, “Si se y me consta”, a la quinta pregunta manifestó, “No, él le dijo que se lo entregaba después a la señora SUSANA”, a la sexta pregunta depuso, “Si se y me consta”. Una vez finalizado el desarrollo del interrogatorio, esta testigo fue sometida al contradictorio, y el abogado de la contraparte, haciendo uso del derecho del control de la prueba, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: a la primera repregunta la testigo contestó, “Si trabajo en TODO GUSTO”, a la segunda repregunta dijo “No porque yo cobro semanal”, a la tercera repregunta el Tribunal ordenó a la testigo no contestar la anterior repregunta en los términos formulados, a la tercera repregunta expuso, “No en ningún momento”, a la cuarta repregunta manifestó, “Claro, porque de allí llevo el sustento para mis hijos”, a la quinta repregunta el Tribunal ordenó a la testigo no contestar la anterior repregunta en los términos formulados, a la sexta repregunta respondió “No, no porque no hice el pago yo, lo hizo fue el señor JOSE MARTIN”, a la séptima repregunta contestó, “Porque trabajo en el local y oí cuando el señor JESALBERTH le dijo la cantidad que la señora SUSANA le pagaba”, a la octava repregunta dijo, “No todo lo que escucho del ciudadano MIGUEL”. Cesaron las repreguntas.
De la deposición se esta testigo observa quien decide, que la misma en sus respuestas no aporta mayor información, ya que en muchas de ellas, solo manifiesta que si sabe y que si le consta, una vez sometida al contradictorio se evidencia tanto de las repreguntas como de las respuestas dadas a las mismas, que no versan sobre el hecho discutido en esta controversia, por lo que se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dicha, y así se establece.
En relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana FRANCA MAURIZIO PEREZ, antes mencionada, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia con respecto de este testigo, así se declara.
Con respecto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANABEL ECHEVERRIA DE ANDRADE, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2009, tal como se evidencia de los folios 89 al 92 de las actas procesales que conforman este expediente, y del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó, “Si los conozco”, a la segundo pregunta dijo, “Si”, a la tercera pregunta expuso, “Si, me consta”, a la cuarta pregunta manifestó, “Si se lo pagó”, a la quinta pregunta depuso, “No se lo entrego”, a la sexta pregunta respondió, “Si se los pagó”, a la séptima pregunta contestó, “No, él no le dio recibo”, a la octava pregunta dijo, “Por que supuestamente, le iba a hacer entrega de los mismos a la señora SUSANA”, a la novena pregunta expuso, “Si”, a la décima pregunta manifestó, “El señor que esta sentado en la silla negra”. Una vez finalizado el desarrollo del interrogatorio, esta testigo fue sometida al contradictorio, y el abogado de la contraparte, haciendo uso del derecho del control de la prueba, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: a la primera repregunta la testigo contestó, “No los conté, escuché la cantidad”, a la segunda repregunta dijo, “En realidad, lo que escuché fue, el monto de lo que se le estaba cancelando y quien habló de cantidades fue el señor JESALBERTH”, a la tercera repregunta expuso, “Por la conversación que escuché del señor JESALBERTH y el señor MARTIN”, a la cuarta repregunta manifestó, “Por lo general, yo voy todas las mañanas a ese negocio, porque mi actividad comercial es la venta de yogurt y tortas caseras y yo soy quien surtía a la señora SUSANA al Terminal y la piscina olímpica”, a la quinta repregunta depuso, “Lógicamente, a todos los que yo les vendo mis productos les cobro mis trabajo”, a la sexta repregunta respondió, “No, porque de igual manera yo le ofertaría mi producto a cualquier restaurant o cantina, inclusive al señor JESALBERTH si llega a quedarse con el negocio”, a la séptima repregunta contestó, “No lo recuerdo, en realidad no sé si fue martes, miércoles, se que fue los cinco de noviembre y diciembre, porque en esos días el señor JESALBERTH decía que el pago era los primeros cinco días del mes y que necesitaba su dinero”, a la octava repregunta dijo, “No recuerdo, se que era mediados de semana, o terminando la semana, el día no lo recuerdo”. Cesaron las repreguntas.
De la deposición se esta testigo observa quien decide, que la misma en sus respuestas no aporta mayor información, ya que muchas de ellas, mayormente solo versan sobre la relación comercial que existe entre la deponente y la demandada, hecho éste que no es discutido en esta controversia, por lo que se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dicha, y así se decide.
En relación a la evacuación de la testimonial del ciudadano PEDRO FERNANDO FUSTER, antes mencionado, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que quien imparte justicia, no se pronuncia con respecto de este testigo, así se declara.
Continuando con el análisis de las pruebas, la parte demandada por último promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, donde solicita oficiar al Centro Comercial La Galería, a los fines de que informe a este Tribunal quien es el arrendatario del local objeto de esta demanda, desde cuando es arrendataria esa persona, cual es el canon de arrendamiento que ese arrendatario cancela y si se encuentra solvente.
La Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería respondió en fecha 25 de marzo de 2009, el oficio emitido por este Tribunal signado con el número 082/2009/Exp. N° 1.122/09, y manifiesta que el arrendatario del inmueble objeto de esta demandada es el demandante de autos, que el primer contrato de arrendamiento esta a partir del 10 de agosto de 2005; que cancela la cantidad de cuatrocientos bolívares por concepto de canon de arrendamiento y que se encuentra solvente en los pagos.
Ello así, se observa de esta promoción, que la apoderada judicial de la parte demandada, no fundamenta el objeto de esta prueba, que para quien decide es necesario, ya que se aporta información que puede servirle al promovente de la misma para su defensa, pero como se ha dicho en afirmaciones anteriores, en la presente causa no se discute quien es o no el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda, sino que como quedó transcrito antes, se trata de una demanda de desalojo de inmueble bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, por falta de pago, por lo que este sentenciador le niega valor probatorio a esta prueba, y así se decide.
Por último, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento privado, que según sus dichos se trata de recibos que había querido entregarle a su mandante por la cancelación de los cánones de arrendamientos comprendidos entre en mes de enero de 2006 al mes de marzo de 2006, cuando su representada le cancelaba los cánones de arrendamientos y el demandante se negaba a entregarle los correspondientes recibos de cancelación de los mismos. También dice, que en la mencionada prueba documental el actor expresamente manifiesta que recibe dichos cánones por concepto de arrendamiento y que de su negocio.
Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador, que la promovente de la misma hace resaltar el hecho de que en dicho instrumento privado, el demandante señala la palabra “de su negocio” sin que éste Tribunal pueda entender a que se refiere o que pretende probar con este dicho, sin embargo, en virtud que dicha prueba no fue atacada en la forma y oportunidad que establece el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna, pero en virtud de la incongruencia y la omisión de mencionar el objeto de la misma en su promoción, este operador de justicia, le niega valor probatorio, por las razones antes dicha al mencionado instrumento privado, y así se decide.
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, analizadas individualmente cada una y posteriormente con base el principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos no fue probada, que es el principal objetote esta demanda, por lo que considera quien decide, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano JESALBERTH JOSE PEREZ GUTIERREZ, contra la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, ya identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.031, y de este domicilio, hacerle entrega material al ciudadano JESALBERTH JOSE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, situado en el Centro Comercial La Galería de esta Ciudad de San Felipe, ubicado en la avenida Carabobo, con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, solvente con lo que respecta a los servicios públicos, y con los bienes muebles que fue entregado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA RBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.031, y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 20 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo

El Secretario

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

hjpa