Sol. N°
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
Recibido en este Tribunal la anterior solicitud para la práctica de Inspección Judicial, efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.288.360, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO MORAIS AMORIN MACHADO CRUZ, de la nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.249.843 y de este domicilio, asistido por los ciudadanos ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.128.398 y 2.573.266, inscritos en el Inpreabogado con el número 120.910 y 8.215 respectivamente, y de este domicilio, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente de solicitud y numérese. En cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que la presente solicitud se trata de una Inspección Judicial de Jurisdicción voluntaria, y por cuanto se evidencia de la solicitud, luego de la revisión minuciosa que se realizó, que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑA DIAZ, actúa en nombre y representación del ciudadano ALBERTO MORAIS AMORIN MACHADO CRUZ, sin que se haya identificado como abogado, en este sentido, y según el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, en sentencia número 1041-04, de fecha 15 de junio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” (Cursivas del Tribunal)
De lo anterior, puede inferir este Tribunal, que el referido solicitante no es abogado, ya que cuando se identifica omite dicha información, por lo que se considera que no tiene tal profesión, aún y cuando se encuentra asistido de abogados, no tiene la cualidad prevista en el artículo tercero de la Ley de abogados que señala:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, sin que esto se considere que se ha vulnerado el derecho de accionar y de acudir a los órganos jurisdiccionales a procurar una tutela judicial efectiva, a los fines de resguardar la debida aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, y atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito y reproducido ut supra, SE NIEGA la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑA DIAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO MORAIS AMORIN MACHADO CRUZ, asistido por los ciudadanos ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, todos identificados anteriormente, y así se decide.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
hjpa
|