Exp. Nº 1.275-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida en este Tribunal la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de Intimación, se le da entrada, numérese y fórmese expediente. Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.521.052, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.080 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.080.971 y de este mismo domicilio, contra de los ciudadanos JOSE HUMBERTO CORTEZ HERRERA y NORELY JOSEFINA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.753.662 y 11.150.165, respectivamente, y domiciliados en el Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que la parte demandante solicitó en su escrito libelar, se citara a la parte demandada ciudadanos JOSE HUMBERTO CORTEZ HERRERA y NORELY JOSEFINA SEVILLA, antes identificados, en la Urbanización La Esperanza, Manzana F, casa número 07, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo.
Ahora bien, en este sentido para determinar la competencia del Tribunal en las demandas de Cobro de Bolívares por Intimación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, establece:
Artículo 641.- “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se observa también, que el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta en su libelo, que el instrumento cambiario y fundamental de la presente acción, fue librado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, hecho éste que no consta, ya que del cheque se evidencia por ninguna parte que haya sido emitido o librado en esta ciudad, a pesar de que el protesto realizado al mismo si haya sido evacuado en esta ciudad ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy.
Así mismo, de un exhaustivo análisis de la cambial que acompañan a la demanda, se puede constatar que entre las partes no hubo elección de domicilio, vale decir, que no fue elegida la ciudad de San Felipe como domicilio especial para el pago del efecto cambiario, por lo que atendiendo a lo establecido en la norma transcrita ut supra, forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN sigue el ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, contra de los ciudadanos JOSE HUMBERTO CORTEZ HERRERA y NORELY JOSEFINA SEVILLA, todos identificados anteriormente, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien de acuerdo a la dirección de la parte demandada es el competente por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 6 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero