Exp. Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida en este Tribunal la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de Intimación, se le da entrada, numérese y fórmese expediente. Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.847.773, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.387 en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.087.099, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DA SILVA MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.382.557, domiciliado en la Calle 21, G González, entre avenidas Los Fundadores y Avenida Anzoátegui, casa sin número, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que la parte actora en su escrito libelar, indicó como domicilio de la demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO DA SILVA MORGADO, antes identificado, la Calle 21, G González, entre avenidas Los Fundadores y Avenida Anzoátegui, casa sin número, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Igualmente se observa, de los instrumentos cambiarios fundamentales de esta acción, que los mismos fueron emitidos en la ciudad o población de Bejuma, el cual según su ubicación geográfica pertenece al Estado Carabobo, sin que en ninguno de los instrumentos se haya indicado el lugar de pago.
En este sentido para determinar la competencia del Tribunal en las demandas de Cobro de Bolívares por Intimación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, establece:
Artículo 641.- “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Así mismo, de un exhaustivo análisis de las letras de cambio que acompañan a la demanda, instrumento fundamento de esta acción, se puede constatar que entre las partes no hubo elección de domicilio, vale decir, que no fue elegida la ciudad de San Felipe como domicilio especial para el pago del efecto cambiario.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. (…)
Pierre tapia (sic), por su parte, dice: “ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (…Omissis…)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)” (Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, vemos que todas las cambiales se omitió la elección del lugar de pago de las mismas, sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente ut supra, se verifica que la dirección que aparece debajo del nombre del librado es “Municipio Bejuma – Estado Carabobo, por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN sigue el ciudadano ANTONIO AGÜERO GUEVARA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DA SILVA MORGADO, todos identificados anteriormente, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien de acuerdo a la dirección de la parte demandada, es el competente por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 6 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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