Exp. Nº 1.287/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), suscrita y presentada por la ciudadana NOHELIT PEREZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.272.723, y de este domicilio, asistida por la abogada GABRIELA V. GONZÀLEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.850. La solicitud fue recibida por distribución en fecha seis (6) de agosto de 2009, constante de siete (7) folios útiles.
Señala la solicitante en su escrito, que fue reconocida por su padre ciudadano HONORIO CLEMENTE PEREZ y al momento de ser asentado su nombre en el acta especial número 988, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, marcada con la letra “B”
çy anotada con el número ciento setenta y cinco (175), de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), el funcionario incurrió en el siguiente error material: 1) Asentó erróneamente su segundo apellido como “PALACIO”, siendo totalmente incorrecto, ya que lo correcto es “PALACIOS”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante de la copia de la cédula de identidad de la solicitante, certificación del acta de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, certificación del acta de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy, misma acta sobre la cual se solicita la rectificación, y de la que se desprende que la solicitante es hija de la ciudadana OLIVIA PALACIOS, y por tanto ese es su segundo apellido, documento relativo a los datos filiatorios expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 8 de junio del año dos mil siete (2007) y copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana OLIVIA RAMONA PALACIOS, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la solicitud se desprende que la ciudadana NOHELIT PEREZ PALACIOS, antes identificada, en su escrito solicitó la rectificación sobre un acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en razón a ello, es necesario analizar si este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer de la solicitud efectuada.
En relación al procedimiento de rectificación de actas de estado civil, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por último, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio”.
Ahora bien, para determinar la competencia de este Tribunal en las solicitudes de RECTIFICACIÒN DE ACTAS DE NACIMIENTO (SUMARIA), la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), dispone lo siguiente:
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas de la competencia por el territorio y por cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo, de un exhaustivo análisis de la solicitud y de las normas antes trascritas, se puede constatar que el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación fue expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incompetente para conocer la presente solicitud, que por el procedimiento de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), ha efectuado por la ciudadana NOHELIT PEREZ PALACIOS, identificada anteriormente, y en tal virtud DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al Registro encargado de expedir el acta de nacimiento de la solicitante es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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