REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 20 de Octubre del 2009
Años: 199º y 150º

“VISTOS SIN INFORMES”.

CONSIGNATARIO: Ciudadano: RAYMOND MOHAYAR, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.542.315, con domicilio en la población de San Pablo del Estado Yaracuy, en su carácter de arrendatario.


PARTES BENEFICIARIAS: Ciudadanos: KAMAL MAHAMUD ABDEL QADER, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 203.041, ABDALA KAMAL ABDEL KADER ABDEL ALI y ANWAR ABED KADER ALI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. 11.651.935 y 7.914.144 respectivamente, en calidad de Arrendadores.

EXPEDIENTE NÚMERO 012/99.

MOTIVO CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia la presente solicitud de CONSIGNACIONES mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Septiembre de 1999 ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano: RAYMOND MOHAYAR, mayor de edad, de nacionalidad Libanesa y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.542.315, sin asistencia de Abogado alguno, a favor de los ciudadanos: KAMAL MAHAMUD ABDEL QADER, mayor de edad, de nacionalidad Jordana, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° E. 203.041, ABDALA KAMAL ABDEL KADER ABDEL ALI y ANWAR ABED KADER ALI, ambos mayores de edad, venezolanos, comerciantes y titulares de la Cédula de Identidad No. 11.651.935 y 7.914.144 respectivamente, en calidad de Arrendadores de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la esquina Noroeste de la Calle 9, cruce de la Carretera Panamericana, entrada a la población de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

En la misma fecha quince (15) de Septiembre de 1999, se le dió entrada a la presente solicitud, asimismo se ordenó suministrarles el N° de cuenta de este Juzgado donde reposan las consignaciones hechas con tal carácter, asimismo notificar a los ciudadanos beneficiarios de las consignaciones.




PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil venezolano, en el encabezamiento del Artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia”.

Ahora bien, aplicando la disposición procesal establecida en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental en el presente expediente, data de fecha cuatro (04) de Mayo de 2004, ha transcurrido mas de un (01) año sin actividad, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual hasta la fecha actual ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores que decretan la perención por el transcurso de un (01) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora en el presente expediente, prueba alguna de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, ni se evidencia prueba de haber requerido del expediente, ni de haber realizado ninguna diligencia; con tal actuación las partes han evidenciado la falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resulta forzoso declarar la perención de la instancia como se decidirá.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de la solicitud de CONSIGNACIONES seguida por el ciudadano: RAYMOND MOHAYAR, mayor de edad, de nacionalidad Libanesa y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.542.315, sin asistencia de Abogado, a favor de los ciudadanos: KAMAL MAHAMUD ABDEL QADER, mayor de edad, de nacionalidad Jordana, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° E. 203.041, ABDALA KAMAL ABDEL KADER ABDEL ALI y ANWAR ABED KADER ALI, ambos mayores de edad, venezolanos, comerciantes y titulares de la Cédula de Identidad No. 11.651.935 y 7.914.144 respectivamente, en calidad de arrendadores de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la esquina Noroeste de la Calle 9, cruce de la Carretera Panamericana, entrada a la población de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por falta de interés de la parte solicitante al haber excedido el plazo de la perención, asimismo este Juzgado ordena de conformidad el cierre, archivo de la primera y segunda pieza y remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo las (02:00 PM) se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.






LOS/Jcsa/Obrv.
Exp N° 012/99