REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Exp. Nº 1432-2009


DEMANDANTE:
ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMENEZ

DEMANDADA:
ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU,

MOTIVO:
DESALOJO

En fecha 24 de Abril del año 2009 fue presentada demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO y MARLEN LILIBETH CARRASCO DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.261.609 y 12.081.321, respectivamente, y en cuyo escrito libelar plantean que en fecha 21 de Agosto del 2008 celebraron un contrato de arrendamiento de forma verbal sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, situado en la calle 5, manzana K, sector San Antonio de la Urbanización Tricentenario, distinguida como K-17 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de cuyo documento agregan copia simple marcada “A”, con la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.313.587, y con domicilio en la dirección del inmueble arrendado, habiendo establecido un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Agregan los demandantes que al momento del contrato recibieron la cantidad equivalente de dos meses de arrendamiento que serían del 21 de agosto al 21 de octubre, siendo que hasta la fecha han transcurrido seis meses sin que la demandada haya vuelto a cancelar dichos cánones de arrendamiento, lo que, al parecer de los demandantes, tal atraso les da el derecho de exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34, unido a la circunstancia que la co-demandante, MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMENEZ, está embarazada siendo su estado de alto riesgo por lo que por recomendación médica se le hace necesario en un lugar con fácil acceso a un centro de salud cercano lo que, al decir de los demandantes, esto constituye la causal contenida en el literal b, del artículo 34 de la ya citada ley, circunstancias éstas por lo que demandan a la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU de conformidad con lo dispuesto en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin de que desaloje el inmueble arrendado y que les sea devuelto sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado. Estiman la cuantía en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo).


DE LA DMISION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Abril del 209, por cuanto no es contraria al orden público y a alguna disposición expresa de la ley, fue admitida la presente demanda.
En fecha 15 de Mayo del 2009 el alguacil de este juzgado se dirigió en esta misma fecha siendo las 9 a.m. a la siguiente dirección ubicada en final de la calle 15 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy para citar a la demandada a quien impuso el motivo de su presente entregándole la boleta de citación con la compulsa, la leyó negándose a firmarla, manifestándole que quedaba citada.
En fecha 25 de Junio del 2009 comparece por este juzgado la ciudadana MARLEN CARRASCO, identificada en autos, y solicita, en vista de la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, se ordene lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio del 2009 por auto del Tribunal se acuerda lo solicitado.
En fecha 29 de Julio del 2009, la Secretaria de este juzgado mediante diligencia hace constar que en esta misma fecha fue entregada boleta de notificación en la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual fue recibida por la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 31 de Julio del 2009 la demandada, asistida de abogados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes por considerar que no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha faltado en el pago de los supuestos cánones de arrendamiento a que hacen alusión los demandantes; que ha incoado contra los demandantes una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, expediente No. 14.234, ya que estos ciudadanos se rehusaron a cumplir con la promesa de venta que le hicieron en fecha 21 de agosto del 2008, negándose sin justa causa a devolverle el dinero que les había entregado como inicial del pago y que no aceptaron el pago que el Banco de Fomento Regional Los Andes hizo a su nombre por la totalidad de la venta que se tramitó por la Ley de Política Habitacional; que en fecha 21 de agosto del 2008 celebró con los demandantes un escrito de opción a compra-venta el cual anexa en copia simple a su contestación de demanda; que en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la opción de compra venta entregó a los propietarios la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 40.000,oo) a pesar de que en el contrato se especificaba que la cantidad debía ser de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 30.000,oo) según consta en el cargo por transferencia del Banco Provincial de fecha 25 de junio del 2008. Asimismo les canceló a los vendedores, ahora demandantes en la presente causa, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) por concepto de alquiler de dos meses, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) cada mes, conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción a compra suscrita de común acuerdo entre las partes contratantes; que los demandantes han desistido de la venta del inmue4ble y hasta la fecha se han negado a devolverle el dinero que por concepto de inicial les entregó a la firma del contrato de opción a compra en fecha 21 de agosto del 2008, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 40.000,oo); finalmente solicita a este tribunal lo siguiente: que los demandantes reconozcan el contrato privado celebrado en fecha 21 de agosto del 2008 que constituye el contrato de opción a compra; que reconozcan que ella es la poseedora de la casa objeto de la opción a compra cuyos linderos y medidas se han detallado plenamente en la referida opción; que reconozcan que se les canceló en la forma señalada la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 40.000,oo); que le otorguen el documento de copra venta definitivo de propiedad sobre la referida casa dentro del plazo que solicitamos que sea fijado por tribunal en la sentencia definitiva; que en el supuesto caso de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en anterior numeral en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; que por cuanto el documento posee un lapso para cancelar el saldo de la presente opción a compra de la casa y por la naturaleza de la negociación solicita a este Tribunal fije un términos para consignar a favor de los demandados el saldo del precio total de la opción a compra que es de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 80.000,oo); solicita la condenatoria en costas; solicita, finalmente, que se declare el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario y no el breve vista la cuantía de este procedimiento y se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición correspondiente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDADA:
El 11 de Agosto del 2009 siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada promueve las siguientes:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos EMMANUEL RICARDO BARANDICA GONZALEZ, LESVIA MAGALYS SUÁREZ FRANCO, VICENTE ANTONIO VARGAS CORDERO.
Asimismo solicito la prueba de informes al Banco Banfoandes, Banco Universal C.A. con sede tanto en Chivacoa como en San ristóbal. A los fines de verificar: PRIMERO: Si es cierto y les consta que la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU introdujo una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda situada en la Urbanización Tricentenaria en la calle 5 en la manzana K, casa No. K.17, de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDA: Que diga quienes son las partes que aparecen como vendedores y compradores de la opción a compra venta original que se introdujo con la solicitud de crédito hipotecario ante su entidad bancaria. TERCERA: Que digan en que fecha fue aprobado el crédito hipotecario a la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS. CUARTA: Si es cierto y les consta que la documentación completa y original de todos los recaudos exigidos por ustedes para tramitar el crédito hipotecario se encuentra en su sede de San Cristóbal. QUINTA: Si es cierto y les consta que lo único que falta para que se perfecciones la venta definitiva del inmueble en cuestión es la firma de las partes contratantes. SEXTA: Si es cierto y les consta que la opción a compra escrita de forma privada reposa en la sede de esta entidad.
Asimismo solicito la prueba de informe en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy. Expediente No. 14.234. a los fines de dejar constancia: PRIMERO: Diga usted si en ese tribunal se encuentra por distribución una demanda con el No. 14.234. SEGUNDA: Diga usted si en ese tribunal se encuentra una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra. TERCERA: Diga usted en que fase del procedimiento se encuentra dicha acción. CUARTA: Diga usted a quien le corresponde la práctica de la citación personal. QUINTA: Diga usted quienes son las partes actuantes, quien es la demandante y quienes son los demandados. SEXTA: Diga si en esa acción se encuentran los originales siguientes: pago por transferencia del Banco Provincial; recibo de control No. 0491 de la Promotora Yara Suárez; tres citaciones por distinto abogados; citación en el periódico El Diario de Yaracuy; recibos de control No. 0443 de la Promotora Yara Suárez; resolución de corte de crédito hipotecario; contrato definitivo de la compra venta redactado por BANFOANDES; copia certificada del inmueble en cuestión.
En fecha 12 de Agosto del año 2009 por auto del tribunal fueron agregadas y admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Librándose los oficios respectivos.
En fecha 13 de Agosto del año 2009 la parte demandada consignó copias certificadas del expediente No. 14.234 por cumplimiento de contrato con opción a compra que se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovieron prueba alguna.
PARTE MOTIVA

En virtud de los hechos alegados por las partes la controversia quedó trabada de la siguiente manera:
Los demandantes en su libelo de demanda plantean como razón de su accionar la falta de cumplimiento por parte de la demandada del pago de arrendamientos correspondientes a seis mensualidades, obligación ésta, que a decir de los demandantes surge de contrato de arrendamiento verbal que se celebrara en fecha 21 de agosto del 2008 sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en la calle 5, manzana K, sector San Antonio de la Urbanización Tricentenario, distinguida como K-17, de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y que el canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) mensuales, siendo que a la firma del contrato recibieron la cantidad equivalente de dos meses de arrendamiento que serían los correspondientes del 21 de agosto al 21 de octubre y por tanto demandan a la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU de conformidad con lo dispuesto en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin de que desaloje el inmueble arrendado y que les sea devuelto sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado.
La parte demandada en su contestación a la demanda alegó que no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no ha faltado en el pago de los supuestos cánones de arrendamiento a que hacen alusión los demandantes, y que por el contrario ha incoado contra los demandantes una demanda por cumplimiento de contrato de opción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, expediente No. 14.234, ya que estos ciudadanos se rehusaron a cumplir con la promesa de venta que le hicieron en fecha 21 de agosto del 2008, negándose sin justa causa a devolverle el dinero que les había entregado como inicial del pago y que no aceptaron el pago que el Banco de Fomento Regional Los Andes hizo a su nombre por la totalidad de la venta que se tramitó por la Ley de Política Habitacional; y que les canceló a los vendedores, ahora demandantes en la presente causa, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de alquiler de dos meses, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada mes, conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción a compra suscrita de común acuerdo entre las partes contratantes. Solicitando además a este tribunal lo siguiente: que los demandantes reconozcan el contrato privado celebrado en fecha 21 de agosto del 2008 que constituye el contrato de opción a compra; que reconozcan que ella es la poseedora de la casa objeto de la opción a compra cuyos linderos y medidas se han detallado plenamente en la referida opción; que los demandantes reconozcan el contrato privado celebrado en fecha 21 de agosto del 2008 que constituye el contrato de opción a compra; que reconozcan que se les canceló en la forma señalada la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 40.000,oo); que le otorguen el documento de compra venta definitivo de propiedad sobre la referida casa dentro del plazo que solicitamos que sea fijado por tribunal en la sentencia definitiva; que le otorguen el documento de compra venta definitivo de propiedad sobre la referida casa dentro del plazo que solicitamos que sea fijado por tribunal en la sentencia definitiva; que en el supuesto caso de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en anterior numeral en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; que por cuanto el documento posee un lapso para cancelar el saldo de la presente opción a compra de la casa y por la naturaleza de la negociación solicita a este Tribunal fije un términos para consignar a favor de los demandados el saldo del precio total de la opción a compra que es de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); y que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición correspondiente.
PUNTO PREVIO
CALIFICACION JURIDICA DE LA PRESENTE ACCION
Por cuanto el actor u demandante no le es permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, ya que si se equivoca el actor al escoger la acción, el Juez se verá en la obligación de declarar sin lugar la acción.
Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a luz de la ley, es lo que hace que una acción sea tal o cual conforme a derecho. Para establecer con exactitud en estos tipos de juicio de desalojo, si el demandante en el presente caso incurrió en error al escoger la acción, es necesario calificar que tipo de contrato tenemos, si es a tiempo determinado o por el contrario es a tiempo indefinido o indeterminado.
Establece el artículo 34, literal a, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”,

De lo que se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y, 2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; normándose en el literal b que también procede el desalojo “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, quien juzga pasa a determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que en el contrato de opción a compra acordada por las partes aquí en litigio convienen, en primer lugar, en la cláusula tercera de dicho convencimiento que “la duración de presente opción será de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga partir de la firma del presente contrato…”, acordándose en su cláusula cuarta que “la opcionante declara aceptar pagar alquiler por dos 2 meses a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mes a partir de la presente fecha.”

Con fundamento a la facultad que otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, quien juzga, debe señalar los siguiente:
El contrato de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 21 de Agosto del 2008 establece en su cláusula tercera un término de noventa días más treinta días de prorroga para dar cumplimiento a la opción, esto es, que dicho contrato tenía un término de vigencia, primeramente, desde la fecha ya indicada, hasta el 21 de Noviembre del 2008, y en caso que fuera necesario se prorrogarías hasta el 21 de Diciembre del 2008. Ahora bien, quien juzga también observa que en la cláusula cuarta ya transcrita los contratantes acordaban el pago de dos meses de alquiler a partir del 21 de Agosto del 2008, es decir, los correspondientes a Septiembre y Octubre del 2008. Dicho de otra manera, se infiere que los contratantes acuerdan el pago de los dos meses de alquiler debido a la ocupación del inmueble opcionado mientras se realizaban todas las diligencias necesarias para alcanzar el cumplimiento definitivo de la opción que por acuerdo de las partes tendría como fecha final el 21 de noviembre del 2008, siendo que si se cumplía con todo lo convenido, el 21 de diciembre se cumpliría con lo acordado en el contrato de opción a compra y por lo tanto el acuerdo arrendaticio no podría rebasar esta fecha límite, de lo que se infiere que el contrato de arrendamiento fue en forma escrita y en la modalidad a tiempo determinado, esto es, se vencía el 21 de noviembre del 2008. Así se decide.
En relación al segundo elemento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, quien juzga encuentra demostrado el hecho de que los alquileres pautados fueron debidamente cancelados tal como se desprende de recibos de control No. 057 emitido por Promotora Yara Suárez en fecha 3 de diciembre del 2008 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 300,oo) por concepto alquiler de casa hasta noviembre del 2008 y recibo control No. 0552 de fecha 3 de octubre del 2008 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 300,oo) por concepto alquiler mes de octubre del 2008, y reconocido por los demandantes en su libelo de demanda cuando manifiestan que al momento del contrato recibieron la cantidad equivalente de dos meses de arrendamiento. Así se decide.
En consecuencia, es fundamental, dejar sentado que la vía procesal que utilizarán los demandantes para demandar el presente desalojo no fue el correcto por cuanto estamos en presencia de un contrato de opción a compra a tiempo determinado, en virtud de la incorrecta elección de la acción de desalojo por parte de los demandantes esta debe ser declarada Improcedente y así se decide.-
En cuanto a la causal del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentado por los demandantes como causal de desalojo, es necesario analizar lo expresado en dicha norma jurídica, la cual al texto dice:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2. Ser propietario del inmueble arrendado. 3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos: 1. Que el contrato de arrendamiento no fue a tiempo indeterminado sino determinado. 2. Que los demandantes son los propietarios del inmueble arrendado y 3. No quedó demostrado en el proceso que los propietarios del inmueble lo necesitan para ocuparlo, en consecuencia no es procedente el desalojo por la causal del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Este Juzgador pasa ahora a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, para no incurrir en el vicio de silencio de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la valoración de estas no modifiquen lo anteriormente expuesto.
La parte demandada presento junto a la contestación de la demanda diversos anexos a los cuales se les da la siguiente valoración .
Asimismo en el lapso de promoción de prueba presento:
Copia certificada de expediente Nro. 14.234 el cual se esta tramitando por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se le ortega el pleno valor probatorio por ser un documento publico de conformidad a lo establecido en el articulo del Codigo de Procedimiento Civil venezolano Vigente.
Asimismo presento los testimoniales de los ciudadanos LESVIA MAGALYS SUAREZ FRANCO y VICENTE ANTONIO VARGAS CORDERO, los cuales fueron contestes en sus preguntas reconociendo que si conocen a los demandantes y a la demandada, que si existe entre las partes un contrato de opción a compra, que efectivamente la demandada realizo un pago de 40.000 Bolívares por concepto de inicial de la negociación. Del mismo modo fueron contestes en que a la demandada les fue otorgado un crédito hipotecario por ante la entidad financiera Banfoandes para adquirir el inmueble.
Asimismo la parte demandada presento informe de la entidad financiera de Banfoandes donde se constata que a la demandada le fue aprobado un crédito hipotecario en fecha 19/12/2008, la cual se le otorga su justo valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 426 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los pedimentos de la parte demandada en cuanto a que los demandantes que reconozcan que se les canceló en la forma señalada la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 40.000,oo); que le otorguen el documento de copra venta definitivo de propiedad sobre la referida casa dentro del plazo que solicitamos que sea fijado por tribunal en la sentencia definitiva; que en el supuesto caso de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en anterior numeral en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; que por cuanto el documento posee un lapso para cancelar el saldo de la presente opción a compra de la casa y por la naturaleza de la negociación solicita a este Tribunal fije un términos para consignar a favor de los demandados el saldo del precio total de la opción a compra que es de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 80.000,oo), este Tribunal niega tales pedimentos por cuanto lo solicitado no es objeto de la controversia que en este proceso se examina. Así se decide.
En cuanto al pedimento de que se declare que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario y no el breve vista la cuantía de este procedimiento y se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición correspondiente, igualmente, se niega, por que tratándose de un juicio de desalojo este se rige por el procedimiento breve tal como lo señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no por el juicio ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO han incoado los ciudadanos ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMENEZ contra la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ------ días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta.

La Secretaria Temporal,
Abg.ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2.30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg.ERLEN MARTINEZ.

Abg.EBA/EM/.