REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Exp. 888-2009

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 05-08-2009, por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.461.576 y V-2.108.359, asistidos por la abogado MILEXA EVELIN DE NACIMIENTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.166 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia fotostática de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, que rielan a los folios 3 al 8 de este expediente.

Se admite la demanda en fecha 10-08-2009 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 10.

En fecha 13-10-2.009, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en fecha 13-10-2009 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 13 del Expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche, Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, el día 29 de Septiembre de 1966; que en dicha unión procrearon cinco (5) hijos, de nombres: EDDI MAGALY HEREDIA MÉNDEZ, JUAN JOSE HEREDIA MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN HEREDIA MÉNDEZ, JOSÉ HERAQUIO HEREDIA MÉNDEZ y EDGAR DANIEL HEREDIA MÉNDEZ, de 42, 40, 28, 27 y 26 años de edad respectivamente.

Que fijaron el domicilio conyugal en la calle 10, entre avenidas 4 y 5, del Barrio Santa Inés, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, donde vivieron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1.989 y hasta la fecha no la han reanudado; por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lentamente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma

Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes que liquidar.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO, el día 29 de Julio de 1.989.

Las copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO y de sus hijos EDDI MAGALY HEREDIA MÉNDEZ, JUAN JOSE HEREDIA MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN HEREDIA MÉNDEZ, JOSÉ HERAQUIO HEREDIA MÉNDEZ y EDGAR DANIEL HEREDIA MÉNDEZ, se valora como fidedignas de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose de las dos primeras la identidad de los demandantes y de las cinco restante la identidad , estado civil y edad de los hijos EDDI MAGALY HEREDIA MÉNDEZ, JUAN JOSE HEREDIA MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN HEREDIA MÉNDEZ, JOSÉ HERAQUIO HEREDIA MÉNDEZ y EDGAR DANIEL HEREDIA MÉNDEZ, todos mayores de edad.

En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Barrio Santa Inés, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO, desde el mes de julio del año 1.989, la mayoría de edad de los cinco hijos procreados durante el matrimonio, la inexistencia de bienes materiales que liquidar, aunado a ello, la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la disolución del vinculo conyugal solicitada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO.

Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede Familia “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ HEREDIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.461.576 y V-2.108.359 respectivamente, asistidos por la abogado MILEXA EVELIN DE NACIMIENTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.166. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 29 de Septiembre de 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 40 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1.966.

No hay pronunciamiento en relación a los cinco hijos procreados durante la unión, por desprenderse de los autos que son mayores de edad ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitante que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº 888-2009.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha y siendo las 12:39 p. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.



JAMG/lcbm