REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintinueve (29) de Octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: MARIA VIDALINA PINEDA MENDOZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.992 en Representación de los niños: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: SANTANA CONTRERAS MUJICA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.281.162
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.720/ 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: MARIA VIDALINA PINEDA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.992 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y adolescentes: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: SANTANA CONTRERAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.162 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que solicita aumento de la obligación de manutención que fue fijada por este Juzgado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, en la cual se le fijó al demandado la obligación de pagar la cantidad de Bs.184 mensuales y adicional a esta el pago de una cuota de Bs. 184 en el mes de Agosto y Diciembre, como también el aporte del 50% de los demás gastos, por lo que pide se proceda a aumentar dicha cantidad ya que la misma se ha deteriorado por efectos de la inflación…”
Acompañó partidas de nacimiento de los niños y adolescentes referidos. (folios 2, 3, 4 y 5)
Acompañó copia certificada de la sentencia referida (folios 7 al 14 vuelto)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación , la notificación de los niños y adolescentes y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 15)
Al folio 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta que corre al folio 17 debidamente firmada por éste.
Al folio 26 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y consigna la boleta que corre al folio 27 debidamente firmada por ésta.
En fecha 08 de Octubre se celebró el acto conciliatorio pero no se pudo lograr su cometido por alegar el demandado que no ofrecía nada de aumento en virtud de no estar trabajando (folio 28).
Al folio 29 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 30 corre la opinión de los niños y adolescentes en cuyo beneficio se interpuso esta acción
Al folio 31 corre escrito mediante el cual el Ministerio Público da su opinión favorable para que se tramite el presente procedimiento.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los niños y adolescentes (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de octubre de 2007, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarios, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos…”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 7 al 14 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años de fijada y que deberá en consecuencia ser revisada en virtud que durante ese tiempo el Ejecutivo Nacional ajusto en tres oportunidades el salario mínimo nacional, así: el primero (1°) de mayo de 2008 a un 30%, el primero de mayo de 2009 a un 10% y el primero de septiembre de 2009 a un 10% .-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA y CUATRO BOLÍVARES (184) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes referidos, las cuales por ser documentos públicos emanados de la autoridad competente para emitirlos se valoran conforme a las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que no fueron impugnadas ni tachadas por el demandado en la oportunidad de la contestación, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar
3.- Las necesidades económicas de los niños y adolescentes relacionados con esta causa, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar ya que tienen edades comprendidas entre 08, 10, 13 y 15 años de edad, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
4.- No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará el aumento de la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños y adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños y adolescentes, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que la madre de los niños y adolescentes, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: SANTANA CONTRERAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.162 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños y adolescentes: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños y adolescentes beneficiarios de esta obligación de manutención, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la madre de ellos, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños y adolescentes beneficiarios de esta obligación de manutención
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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