REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de octubre del año dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: LILA MARLENE CAMPOS ESCOBAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.195 en su carácter de madre de las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADOS:
APODERADOS:


DEMANDADO: LUIS EDUARDO MONTOYA FUENTES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.271.684 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.608/09

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: LILA MARLENE CAMPOS ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.195 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos las niñas: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: LUIS EDUARDO MONTOYA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.271.684 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación de manutención que fue fijada en la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00) quincenales porque la misma tiene un año y ocho meses que la acordamos tal como consta de sentencia de homologación dictada por este Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2007 tal como consta en el expediente Nº 2.265/07, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades de las niñas beneficiarias de la obligación. Estima como necesario que se fije la obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, así como la notificación de las niñas en cuyo beneficio se intentó la presente acción para ser oídas (Folios 8 y 9)
A los folios 10 y 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las niñas beneficiarias de la obligación.
Al folio 12 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 13)
En fecha 19 de junio de 2009, se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes.
El demandado dio contestación a la demanda proponiendo aumentar la obligación de manutención a la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) Quincenales, ha hacerles un mercado previa lista que aporte la demandante y entre agosto y septiembre aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de navidad y año nuevo. Que sólo gana la cantidad de Bs. 1.327,88 mensuales y que tiene otra familia que mantener.- (folios 15).
Las niñas no comparecieron al acto para oír su opinión de lo cual se dejó constancia al folio 17.-
Al folio 18 corre auto del Tribunal requiriendo del empleador del demandado información relacionada con el ingreso de éste.
Durante el lapso probatorio, el demandado consignó constancia de trabajo en original (folios 20 y 21) y al folio 24 corre copia de informe enviado vía fax por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara donde informa los ingresos que el demandado devenga en esa Institución.
La parte actora no promovió ni evacuó ninguna prueba durante el lapso para ello, no obstante con la solicitud acompañó copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas referidas y copia certificada de la sentencia de homologación en la cual se fijo la obligación de manutención cuyo aumento hoy se pide.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada), establecida mediante acuerdo celebrado por las partes y homologado por este Juzgado en fecha dos (2) de agosto de 2007, sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarias, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos…”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada del acuerdo entre las partes y homologado por este Juzgado y que corre del folio 4 al 6 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene, para la fecha de la solicitud, un (1) año y ocho (8) meses de fijada y que deberá en consecuencia ser ajustada en virtud que durante ese tiempo el obligado alimentario recibió el aumento salarial que inició el primero (1°) de mayo de 2008 y el aumento salarial que inicio el primero (1°) de mayo de 2009 y el primero de septiembre 2009.-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00) quincenales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañó la demandante y que corren del folio 2 al 3, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se consideran fidedignas para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en cuyo favor se interpuso la presente acción, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar
3.- Las necesidades económicas de las niñas quedaron demostradas al surgir de autos que éstas se encuentran en edad escolar ya que tienen 9 y 6 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
4.- No se encuentra comprobada una carga familiar del obligado distinta a su propia subsistencia y la de las niñas aquí referidas.
5.- Los ingresos del obligado, se aprecian de constancia expedida por su empleador, la Gobernación del Estado Lara, tal como se aprecia de los instrumentos que corren a los folios 21 y 24 de donde se desprende que éste devenga un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400) mensuales, por lo que en virtud de que las partes no conciliaron un acuerdo, y no existe prueba de que el demandado tenga una carga familiar distinta a la ya indicada la obligación de manutención se fijará tomando como referencia para ello, el salario que mensualmente está devengando el demandado y que en la actualidad se ubica en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 46,66) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400) y sobre éste se fijará el aumento de la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) de dicho salario mensual, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) Quincenales, pero como la demandante estimó la obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, se admite el mismo como razonable, y en consecuencia será esta última cantidad la que aportará quincenalmente el demandado como obligación de manutención. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de las niñas, así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre, para que la madre de las niñas, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los ingresos de la madre no fueron demostrados, pero se presume que su aporte lo realiza mediante el cuidado y atenciones proporcionadas a las niñas lo cual se considera como valor agregado.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: LUIS EDUARDO MONTOYA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.271.684 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin a partir de la fecha de esta decisión.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de las niñas, así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes Diciembre, para que la madre de las niñas, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de las niñas para la Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez