REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 414-09

MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANAÍS CAROLINA MÉNDEZ REYES y VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, con cédulas de identidad Nos. 17.867.356 y 18.877.196 respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE, en fecha 28 de julio del 2009 relacionada con la solicitud que riela al folio 1 de este expediente, formulada verbalmente por la ciudadana ANAÍS CAROLINA MÉNDEZ REYES, con cédula de identidad No. 17.867.356, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 17.867.356, estudiante, domiciliada en Urbanización 12 de Octubre, Calle “El Cafetal”, casa Nº 02-82 de esta población de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy en su condición de Madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, con lo recaudos que acompañó insertos a los folios 2 y 3, contra el ciudadano VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, con cédula de identidad Nº 18.877.196, con domicilio en La Urbanización “La Rosaleda”, Tercera Calle a mano izquierda, tercera casa Nº 162, por la entrada detrás del Terminal nuevo de pasajeros de San Felipe, Estado Yaracuy.
Admitida en fecha tres (3) de agosto del dos mil nueve (2009), la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se ordenó tanto la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 5, así como la citación del ciudadano VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, para el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 10:00 a.m., a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación librada al ciudadano VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, debidamente firmada. (Folio 6), notificándose a la demandante ciudadana ANAÍS CAROLINA MÉNDEZ REYES, en oficio Nº 254-09, de fecha 11-08-2009, copia que riela al folio 7, para la comparecencia al acto conciliatorio.
En fecha 11-08-2009, consignó el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual riela copia al folio 08.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y se dejó constancia que sólo la parte actora compareció, igualmente no compareció al acto de contestación de la demanda. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaren pertinentes, sin necesidad de Decreto alguno. (Folios 09 y 10).
Al folio 11, en fecha 01 de octubre del 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día al 01-10-2009 para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.

ENCONTRÁNDOSE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN ESTADO DE SENTENCIA, PASA ESTE JUZGADOR A DECIDIR EL MISMO CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, PARA LO CUAL PREVIAMENTE OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx años de edad, no se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no estuvo presente en el acto de conciliación y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por Fijación de obligación de Manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva. Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana ANAÍS CAROLINA MÉNDEZ REYES en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) y en contra del ciudadano VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, y así se declara.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes, no lográndose la misma, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 01-10-2009 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide. En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx años de edad, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) SEMANALES, que el ciudadano VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, con cédula de identidad No. 17.867.356, deberá entregar a la ciudadana ANAÍS CAROLINA MÉNDEZ REYES, con cédula de identidad No. 18.877.196, en dinero en efectivo, monto equivalente al 24,81 % del salario mínimo mensual actual (Bs. 967,50); y con respecto a la cuota especial para medicinas, asistencia medica y en el mes de DICIEMBRE, destinados a cubrir los gastos navideños, se establece que el demandado de autos deberá contribuir con el 50% de los gastos, adicionalmente al pago de la obligación de manutención que se estableció anteriormente. No se establece cuota especial para el mes de AGOSTO, toda vez que el niño beneficiado, quien tiene tres (3) años de edad, no consta en autos que cursa estudio alguno.
El monto de obligación alimentaria, se ira modificando automáticamente en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx años de edad formulada por la Ciudadana ANAÍS CAROLINA MÉNDEZ REYES en contra del ciudadano VÍCTOR LUÍS CAMACHO GRATEROL, ambos debidamente identificados en autos y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo) semanales, monto equivalente al 24,81 % del salario mínimo mensual actual (Bs. 967,50,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá entregar en dinero en efectivo a partir del día treinta del presente mes, a la Ciudadana ANAÍS CAROLINA MÉNDEZ REYES.
Así mismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos extras de medicinas, asistencia medica y en el mes de DICIEMBRE, el monto equivalente a cuatro cuotas de la obligación de manutención. No se establece cuota especial para el mes de AGOSTO, toda vez que del niño beneficiado, quien tiene tres (3) años de edad, no consta en autos que cursa estudio alguno.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:



Exp. N° 414-09.-