REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2009-000032
ASUNTO : UG01-X-2009-000021
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Provisional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000021 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2009-000032, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…..Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa identificada Nº UP01-R-2009-000032, la cual guarda relación con recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, inserta en la causa principal UPOI-P-2009-0000904, ….omisis….
Así las cosas, con esta fecha me he percatado que, en fecha 21 de Junio de 2005, la Corte de Apelaciones me declaró con lugar inhibición que formalizara en causa UP01-p-2003-535, por las razones explanadas en la decisión que anexo; asimismo con base a esa decisión en la causa Up01-P-2006-1491, ordené el apartamiento de la mencionada profesional del Derecho para el conocimiento del asunto y cuyo acto quedó firme firme. Así las cosas honorables miembros de la Corte, se observa que aun cuando como pude observarse tal situación se generó hace mucho tiempo y en la actualidad en lo personal y en el orden espiritual he superado el sentimiento que me movió en aquel entonces a plantear la incidencia, reconociendo que la Abg. Gloria Valbuena, es una profesional de grandes dotes profesionales y humanos, sin embargo, es mi deber inhibirme para el conocimiento de la causa UP01-P-2009-904, habida cuenta que esta honorable profesional es abogada de confianza del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, relacionado con este asunto, inhibición esta que no había planteado con anterioridad en razón de que no recordaba de que en años atrás había planteado la incidencia de inhibición la cual en efecto fue declarada con lugar, así las cosas es mi deber como Juez Superior inhibirme en el conocimiento del presente asunto a objeto de garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia, definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 95 de fecha 15 de Marzo de 2000,…omisis…..
Así con los valores éticos que desarrolla nuestra Constitución de esta República Bolivariana, como lo son el Juzgamiento con imparcialidad, idoneidad, transparencia, y habida cuenta de la situación factica aquí planteada como quiera que en el orden del tramite procesal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la figura del allanamiento tal como si se establece en el orden Civil, y en términos aquí establecidos, me inhibo de conocer este recurso de apelación en sustento al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico procesal penal….”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de que esta Corte de Apelaciones declaró con lugar inhibición que formalizó en la causa UP01-P-2003-535, por manifestar enemistad con la Abogada Gloria Valbuena, y asimismo la Juez inhibida ordenó el apartamiento de la mencionada profesional del Derecho, la cual guarda relación con en el Asunto Principal UPOI-P-2009-0000904, que a su vez tiene conexidad con la causa signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2009-000032, relacionada con el Recurso de Apelación, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición. Igualmente, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia y el sistema juris 2000, observa quien aquí suscribe, en la condición de ponente, que efectivamente se pudo constatar la veracidad de los hechos y circunstancias narrados por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2009-000032, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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