REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2009-000072

ASUNTO: UG01-X-2009-000022

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

ABG; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.

PONENTE: ABG; EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° 13.985.985, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 99.071, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, planteada en el asunto UP01-R-2009-000072 contra la ABG. Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000022, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA en el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2009-000072; se observa que se fundamenta en el artículo 86 numeral 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:


“Ahora bien, por cuanto resulta evidentemente demostrado que la presidenta del Circuito Judicial Penal, abogada Joleski Villegas y por consiguiente miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado, ha sostenido conversaciones unilaterales con los representantes y familiares de la victima, específicamente con la señora Mirna Aguirre, concubina de occiso, conversaciones reiteradas algunas de ellas en el libro de visitantes llevado por la oficina de alguacilazgo en el escritorio colocado en la entrada del circuito judicial penal, con data de 21 de septiembre de 2009, dos días previos a que tuviera lugar la audiencia preliminar, así como días posteriores a la audiencia, es decir preliminar, es decir, 24 y 25, de septiembre de este año… ”
“los graves hechos aquí denunciados denotan una parcialidad de la juez nantes mencionada hacia la supuesta víctima en el presente procedimiento; y se subsumen en la norma contenida en los artículos 85, 86 numerales 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte, la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:
“…Así las cosas, considera quien suscribe, que la recusación propuesta debe ser declarada inadmisible, por cuanto no existe razón Jurídica ni fáctica que pueda subsumirme en las causales alegadas por el recusante, habida cuenta que jamás ha existido, ni existirá circunstancia alguna que pueda colocarme en situaciones capaz de lesionar el Ministerio que hoy ejerzo, así las cosas en mas de un centenar de sentencias he citado al Maestro Arminio Borjas quien ha señalado que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él; en este caso concreto no he decidido causas relacionadas con este asunto, no he emitido opinión, pero aun mas en mi condición de Presidenta del Circuito estoy facultada para atender a todo aquel que concurra al Despacho, pero en todo caso al converger en mi la Majestad de Miembro de la Corte de Apelaciones, jamás emito opinión en torno a particularidades, solo desde el punto de vista administrativo por mandato legal conforme a lo establecido en el artículo 534 de la norma adjetiva Penal así, superviso la Administración del Circuito y propongo el nombramiento del personal auxiliar; me dirijo a los jueces del Circuito solo a fines administrativos; superviso el funcionamiento del sistema de Distribución de causas a fin de asegurar su equidad, y el funcionamiento correcto del Sistema Juris 2000; coordino las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ; represento al Circuito Penal ante las Instituciones Públicas y Privadas; y todas aquellas que me sea asignadas por el Gobierno Judicial. Se observa que todas estas funciones las cumplo adecuadamente y para nada me autoriza a inmiscuirme en la función Jurisdiccional de los Jueces de Instancia, quienes conservan su autonomía en el orden Jurisdiccional, mal pudiera asegurar a alguien las resultas de una decisión que escapa de mi competencia y de ordinario esa conducta de asegurar las resultas de una decisión es censurable y constituye violaciones a los principios rectores de la impartición de Justicia. Por lo que si bien aparece registrada las personas relacionadas con la causa en la que hoy se formaliza la recusación, para concurrir a la Presidencia, deben aparecer un centenar mas de personas que he atendido en mi condición de presidenta del Circuito, por cuanto esta Presidenta es la imagen del Poder Judicial y todos los justiciables y el colectivo, la comunidad organizada concurren para quejarse o formalizar denuncias o cualquier otra situación pero que solo son tratadas en el orden administrativo, porque en lo Jurisdiccional los Jueces de Instancias son autónomos…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

Bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Asimismo, como se imbrica, del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Es necesario resaltar la sentencia Nº. 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En sintonía con la doctrina contenida en el fallo anteriormente citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. (,,,Omissis…)…”

Criterio reiterado, y sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).

Ciertamente, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia observa quien aquí suscribe, que en el caso bajo examen, el propio recusante señala en su escrito de recusación, que la jueza recusada ha sostenido conversaciones con los representantes y familiares de la victima ahora bien los argumentos del abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, son razonables, y podrían estar fundamentados en el numeral 6°,7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este es, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, por cuanto el referido abogado es defensor privado de EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, en el asunto UP01-R-2009-000072; y el cual se ejerció recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión que decreto Medida Privativa de Libertad; más sin embargo, verificando el Sistema Juris 2000 y analizando el informe de contestación de la recusación, se determina, que la abogado Jholeesky Del Valle Villegas Espina en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones no ha emitido opinión, destacando en su escrito de informes “…en mi condición de Presidenta del Circuito estoy facultada para atender a todo aquel que concurra al Despacho, pero en todo caso al converger en mi la Majestad de Miembro de la Corte de Apelaciones, jamás emito opinión en torno a particularidades, solo desde el punto de vista administrativo por mandato legal conforme a lo establecido en el artículo 534 de la norma adjetiva Penal así, superviso la Administración del Circuito y propongo el nombramiento del personal auxiliar; me dirijo a los jueces del Circuito solo a fines administrativos; superviso el funcionamiento del sistema de Distribución de causas a fin de asegurar su equidad, y el funcionamiento correcto del Sistema Juris 2000; coordino las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ; represento al Circuito Penal ante las Instituciones Públicas y Privadas; y todas aquellas que me sea asignadas por el Gobierno Judicial, bajo este orden de ideas se puede considerar que no esta afectado el ánimus del Juzgador y justamente, de ahí deviene la falta de fundamento, al extremo que la Alzada no alcanza inferir el motivo de hecho y de derecho que la sustenta y por ende, la haga admisible.
En lo concerniente a la causal genérica de artículo 86 ordinal 8° requiere para su procedencia, de que se alegue y pruebe la existencia de cualquier causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez.
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional y la ley en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal fija como una obligación del juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 ejusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es cuando a la ligera se hacen fundados en lucubraciones. De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
De igual forma se advierte que no se deriva del escrito de recusación elemento probatorio alguno que conlleve a la demostración de emisión de opinión al fondo por parte de la jueza recusada; en consecuencia, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada, con fundamento a los ordinales 6°,7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá declararse sin lugar, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el abogado ELIO JOSE RODRÍGUEZ SALAZAR, en ninguno de sus alegatos demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad del juez; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, en contra la ABG. Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintisiete (27) día del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA