REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000961
ASUNTO : UP01-R-2009-000040


IMPUTADO: CHAID JOSE ISSA PACHECO
DELITO: HOMICIDIO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados GLORIA CECILIA TORRELLAS Y OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, quienes con tal carácter obran en su condición de Defensor de confianza del ciudadano CHAID JOSE ISSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.442.351, de fecha 28 de Abril de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-961.
Con fecha 10 de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000961.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. REINALDO ROJAS REUQENA, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Con fecha 17 de Septiembre de 2009, luego del receso Judicial que operó desde el 15 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2009, amas fechas inclusive, se da cuenta de la situación administrativa de la Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, cuyo nombramiento fue dejado sin efecto, mediante acto dictado por la Comisión Judicial. En ese auto, también se dio cuenta de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien no estaba incorporada a la Corte de Apelaciones, en razón de estar realizando un curso de formación auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, del 03 de Agosto de 2009 hasta el 21 de Agosto de 2009, incorporándose el 24 de Agosto de agosto de 2009, así durante su ausencia una vez dejada sin efecto la designación de la Abg. Jhuly Troconis, en los términos establecido suplió su ausencia la Abg. Eglee Matute Díaz, quien posteriormente fue convocada para suplir la ausencia temporal del abg. Darío Suárez Jiménez. Así se reconstituye la Corte de Apelaciones en esa fecha con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Eglee Matute Díaz y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien reasume su condición de ponente, por lo que se acordó notificar a las partes de esta nueva constitución del Tribunal colegiado a fin de no conculcar el derecho de las partes al ejercicio de cualquier formalización de incidencias en este asunto.
El 08 de Octubre de 2009, luego de verificarse la agregaduría de las Boletas de Notificación dirigida a la partes, dando cuenta de la constitución del tribunal Colegiado, se dictó el correspondiente auto de admisión.
En fecha 19 de Octubre 2009, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
De la Decisión apelada se desprende de su Dispositivo que la Instancia acordó textualmente:
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley Decreta SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos ciudadano ISSA PACHECO CHAHID JOSE, en consecuencia, NO DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Privada Abg. Gloria Torrellas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los apelantes que la decisión dictada por el Tribunal de control No 3 causa un agravio para su defendido de conformidad con el articulo 436 ejusdem, e interponen el Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril del año 2009 y que fundamentan dicho recurso en lo establecido en el 432 y articulo 447 numerales 4 y 5, al considerar esa defensa que la decisión donde se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decidida sin cumplir con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el limite para la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni con lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en su sentencia No 601, de fecha 22-04-2005, y artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido denuncian que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta en fecha, 31-03-2007, y hasta el día 31-03-2009, transcurrieron dos años de privación de libertad, y durante este lapso el Ministerio Publico no solicito la prorroga exigida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Refieren que, el ministerio publico debió solicitar la prorroga antes de su vencimiento y consta en autos y en el sistema informático del Juris 2000 que no fue solicitada prorroga alguna antes de su vencimiento, es decir, antes de la fecha 31-03-2009, ni en fecha posterior a esta. Que se puede evidenciar de autos que en el transcurrir de los dos años no se realizó el juicio oral y publico y no existe sentencia condenatoria en su contra, y de los autos se puede evidenciar que en ningún momento existió retardo de la defensa ni del acusado, el retardo procesal no es imputable a la defensa ya que ha comparecido a todos los actos citados por el tribunal.
Así mismo, indican que la nulidad decretada por el Juez de Juicio, en el asunto y reposición de la causa para imputar, no fue alegada por la defensa sino decretada de oficio por la juez de juicio No 03, ya que en el mismo acto la defensa lo que solicitó fue realización de juicio unipersonal en vez de escabinado, para darle celeridad al asunto, y la juez manifestó que el pedimento era inoficioso porque ella ordenó reponer la causa para celebrar el acto de imputación, por lo tanto, no hay evidencia de que exista retardo imputable a la defensa. Tampoco nuestro defendido es o ha sido funcionario público o policial, ni que en el ejercicio de sus funciones haya cometido delito alguno para poder alegar que se trata un delito contra tos derechos humanos, que sería otro motivo para negar el decaimiento, pues tampoco, está incurso en este supuesto y tampoco se trata de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para poder negar el decaimiento solicitado.
Razones éstas, a entender de la defensa, no existe ninguna justificación legal para mantener la medida de privación judicial del ciudadano CHAHID JOSÉ ISSA PACHECO, y para no decretar el Decaimiento de la medida e imposición de una medida menos gravosa. Por último establecen que, conforme con el único aparte del artículo 448 promueven copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por los recurrentes, se hace pertinente destacar la Doctrina mas reciente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto se ha señalado que, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada , siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que:
“……se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.”
Por su parte, en hilo a lo expresado, la Sala Constitucional, también ha señalado que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En el caso de autos, se pudo constatar que:
1) El 31 de Marzo de 2007, le fue ratificada la privación Judicial preventiva de libertad al para aquel entonces sospechoso de delito CHAMID JOSE ISSA PACHECO. (Folio 68 al 71 pieza 1).
2) El 19 de Julio de 2007, se celebra la audiencia preliminar en la que se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad. Folios 73 al 82 ambos inclusive pieza 1). El 29 de Octubre de 2007, la causa arriba al Tribunal de Juicio.
3) El 06 de Junio de 2008, se observa que la Juez de Juicio No. 3, niega revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 215 al 218 ambos inclusive pieza 2).
4) El 12 de Junio de 2008, se constituye el Tribunal Mixto y se fija Juicio para el día 23 de Julio de 2008 (Folios 253 al 255 ambos inclusive pieza 1).
5) El 23 de Julio de 2008, se difiere el Juicio oral en razón a la inasistencia de abogados defensores y falta de traslado del ciudadano relacionado con este asunto.(Folios 275 al 276 ambos inclusive pieza 2).
6) El 16 de Septiembre de 2008, la Jueza de Juicio decide declarar sin lugar la revisión de la medida. (Folios 197 al 200 ambos inclusive) pieza 3).
7) El 09 de Octubre de 2008 y 14 del mismo mes años se juramentan los abogados Omar González y Gloria Torrellas (Folios 216 al 219) ambos inclusive pieza 3).
8) 27 de Octubre de 2008 y 02 de Diciembre de 2008, quedó asentado en la causa principal pieza tres, diferimientos del Juicio Oral y Público por inasistencia de los escabinos.
9) 19 de Enero de 2009, la Jueza de Juicio, declara la nulidad absoluta de las actuaciones desde la acusación Fiscal y se ordena la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación. (Folios 243 al 246 ambos inclusive pieza 3).
10) 12 de Enero de 2009, se decreta la prorroga de quince días ante el Juez de Control No. 3 a quien le correspondió conocer en virtud de la reposición de la causa. (Folios 259 al 260 ambos inclusive pieza 3).
11) El 22 de Julio de 2009, se celebra nuevamente la audiencia preliminar y el hoy condenado admite los hechos, en razón de ello fue condenado el cumplimiento de la pena de seis años de prisión (Folios 151 al 157 ambos inclusive pieza 4).
12) El 04 de Agosto de 2009, se publica en extenso los fundamentos de hecho y de derecho. (Folios 158 al 165 ambos inclusive pieza 4).
13) El 28 de Septiembre de 2009, es recibida la causa al Tribunal de Ejecución (Folio 206 pieza 4).
14) El 08 de Octubre de 2009, es ejecutada la sentencia condenatoria ordenándose los exámenes correspondientes. (Folio 206 al 209 pieza 4).
Asimismo, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala Constitucional y ya referida, en esta causa se produjeron dilaciones productos de la complejidad del asunto, que aun cuando no pudo celebrarse un Juicio Oral y Público, en razón de la reposición que fue decretada por el Juez de Juicio por falta de imputación Fiscal, finalmente el acto conclusivo fue presentado y el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos y así, conforme a la relatoría precedente establecida , se observa que en efecto actualmente la causa se encuentra en fase de ejecución, en la que ya se ha producido inclusive la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, a pesar de que la privación Judicial de Libertad, superó los dos años, no era posible decretar el decaimiento de la medida ello, observa esta Instancia Superior en razón de la complejidad del asunto y que al menos parte de la dilación operó por razones atribuibles al mismos imputados, al no haber comparecido en una oportunidad, los abogados defensores del hoy condenado, tal como se refleja en las actuaciones del 23 de Julio de 2008, de la relatoría precedente señalada.
Por su parte, también se observó dilaciones con ocasión a la designación de nuevos defensores; como consecuencia a lo expuesto, esta Instancia Superior debe declarar sin lugar la apelación formalizada y así debe decidirse.
Pero además, se debe resaltar el criterio que ha expresado este Tribunal Colegiado en cuanto a la utilidad de los recursos, en congrua aplicación al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en torno al recurso de casación, pero que en este caso concreto es aplicable, ya que la doctrina referida sostiene que, “ los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria”, en este caso no tendría utilidad, en el supuesto negado que así fuera, anular un auto en la que se negó el decaimiento de una medida de privación Judicial de libertad, cuando la persona a favor de quien obraría el recurso ya esta condenada y ejecutada su pena.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 28 de Abril de 2009, inserto en la causa principal UP01-P-2007-961 así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE UNICA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OMAR GONZALEZ PEREZ y GLORIA CECILIA TORRELLAS, y con tal carácter defensores del ciudadano CHAID JOSE ISSA PACHECO contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación Judicial de libertad que pesaba por el mencionado ciudadano. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis días (26) del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE

ABG. EGLEE MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA