REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2009-000035
ASUNTO : UG01-X-2009-000020
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha Primero (01) de Octubre de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000020 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-X-2009-000035, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…Cursa ante esta Corte de Apelaciones inhibición formalizada por la abogada Jenny Andaluz Affigne, relacionada con el asunto UPOI-R-2004-000517…omisis…, y de la revisión del contenido de Sentencia UP01-R-2006-000138….,…omisis…, se aprecia que la Presidenta de la Corte de Apelaciones se excusó en fecha 11/07/07 para conocer del Recurso de Apelación, lo cual motivo la revisión de la causa principal Nº UP01-P-2004-000517….omisis….de la causa in comento aparece en efecto mi excusa para conformar en ese entonces la Corte Accidental en la causa UP01-R-2006-138, por haber dictado muchas resoluciones en torno a este asunto….Así las cosas por cuanto aún persisten estas circunstancias, en este acto procedo a formalizar mi inhibición para el conocimiento de la causa UK01-X-2009-00035, ya que aun cuando se trata de una inhibición y no se emitirá opinión en el asunto principal, sin embargo guarda conexidad o relación con la misma.
En este sentido, todas las circunstancias me impiden conocer de la incidencia de inhibición que plantea la Jueza de Juicio No 3, inhibición relacionada o conexa con la causa principal up01-2004-517, en la que yo me encuentro excusada, en tal sentido no puedo conocer de esta incidencia como Juez de Corte de Apelaciones y considerando que mi deber como Juez, consecuente con los valores éticos que informa nuestra la constitución de esta República Bolivariana, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, y habida cuenta de estar excusada en la causa principal relacionada con esta incidencia de inhibición..”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la inhibición interpuesta, en virtud de haber emitido pronunciamiento como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con la nomenclatura UP01-P-2006-000138, la cual tiene conexidad con el Asunto Principal Nº UP01-P-2004-000517, que a su vez esta relacionado con la Causa Nº UK01-X-2009-00035, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición. Asimismo, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia y el sistema juris 2000, observa quien aquí suscribe, en la condición de ponente, que efectivamente se pudo constatar que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior, esta inhibida en el referido Asunto Principal.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-X-2009-000035, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO SECRETARIA
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