REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003454
ASUNTO: UP01-R-2009-000046
ACUSADO: WUILFREDO AGUSTIN VARGAS SUAREZ
DEFENSOR: ABG. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE
FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY
DELITO HOMICIDIO CULPOSO
PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación N° UP01-R-2009-000046, interpuesto por el Abogado ENIO ZERPA BOISSIERE en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: WUILFREDO AGUSTIN VARGAS SUAREZ, contra la decisión dictada Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 a cargo de la Juez Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en la cual Admitió la Acusación Fiscal, por el Delito de Homicidio Culposo y no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha siete (07) de Julio de 2.009.
Constituyéndose la Corte el día ocho (08) de julio de 2009, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al que con tal carácter suscribe.
En fecha 13 de Junio de 2.009, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Julio de 2.009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
En fecha diez (10) de agosto de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, quien se incorpora a la Corte como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, designándose como ponente.
En fecha trece (13) de agosto de 2009, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, consigna ponencia ante la secretaria de esta Corte.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones en virtud de que el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, está haciendo uso y disfrute de sus vacaciones legales y se encuentra incorporada la Juez Superior Temporal Abg. Eglee Susana Matute Díaz, quien fue designada ponente.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 a cargo de la Juez Abg. María Inés Pérez Guntiñas, dictó Auto de Apertura A juicio, en el cual Admitió la Acusación Fiscal, por el Delito de Homicidio Culposo al numeral Tercero al referirse a las pruebas declaro:
“…TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- La declaración del Experto ALONSO IGNACIO GARCIA, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito terrestre, Unidad Estatal N° 52, Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto explica como ocurrió el accidente donde perdió la vida el adolescente RANDY WITTEN CHIQUITO ALVARADO, en su Informe Técnico.
2.- La declaración del Experto ALCIDES MARQUEZ, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificar el Protocolo de Autopsia N° 9700-167-0054 practicado a la víctima adolescente RANDY WITTEN CHIQUITO ALVARADO, determinando las causas de la muerte.
3.- Las declaraciones del Funcionario NEPTALI GUTIERREZ, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito terrestre, Unidad Estatal N° 52, Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó las actuaciones de levantamiento del accidente, realizó el croquis del mismo y las actuaciones complementarias.
4.- La declaración del TESTIGOS WANNER WLADIMIR GARCIA ALVARADO y GUILLERMO ESPINEL HERNANDEZ, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que eran los conductores de los vehículos involucrados en el accidente donde perdió la vida el os es víctima el adolescente RANDY WITTEN CHIQUITO ALVARADO, por lo tanto conocen como se desarrollaron los hechos y quien es le autor del mismo.
5.- DOCUMENTALES:
5.1.- Acta de Policial de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por el Funcionario NEPTALI GUTIERREZ, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito terrestre, Unidad Estatal N° 52, Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto plasma las actuaciones de levantamiento del accidente, el croquis del mismo y las actuaciones complementarias.
5.2.- Informe Técnico suscrito por el Experto ALONSO IGNACIO GARCIA, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito terrestre, Unidad Estatal N° 52, Yaracuy, el cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto explica como ocurrió el accidente donde perdió la vida el adolescente RANDY WITTEN CHIQUITO ALVARADO.
5.3.- Protocolo de Autopsia N° 9700-167-0054, realizado por el Experto ALCIDES MARQUEZ, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de su ratificación y explicación señalando las causas de la muerte del adolescente RANDY WITTEN CHIQUITO ALVARADO.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado ENIO ZERPA BOISSIERE en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: WUILFREDO AGUSTIN VARGAS SUAREZ, Fundamenta su escrito de Apelación en el Ordinal 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, en la inadmisibilidad que el juez declaro respecto a las pruebas, que no tan sólo fueron ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación de la acusación y en la audiencia preliminar, sino también al Ministerio Público en la etapa investigativa, y que por ser negadas se solicito al juez de control, el respectivo control judicial.
Igualmente denuncia la inmotivación de la sentencia, ya que del texto integró de la decisión publicada, nada contiene respecto a la solicitud de admisión de las pruebas que realizare la defensa, es decir, que omite la juzgadora el razonamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas a fin de demostrar la no responsabilidad de su defendido. Y que de la lectura del Auto de Apertura a Juicio, pudiese concluirse que la defensa no solicitó prueba alguna, pero en el acta de audiencia preliminar si consta la petición hecha, y al respecto con el objeto de demostrar lo denunciado, señaló lo siguiente:
“… mi defendido fue víctima en este accidente de tránsito… ratifico solicitud que hiciere la defensa al ministerio público en la etapa investigativa en relación a que se cite al representante legal de la empresa SEABOARD MARINE LTD, quien es la propietaria del container y su necesidad y pertinencia es demostrar en un eventual juicio... “
Asimismo la defensa privada, aduce que de la lectura del acta de Audiencia Preliminar, consta la decisión que tomó el a quo respecto a las pruebas, quien procedió a transcribir lo expresado por la Juez de Control N° 02, en el tenor siguiente:
“…En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no se admiten ya que no se especifica que personas son las que promueven ya que señala únicamente la representación que desempeñan no permitiendo individualizar a los testigos promovidos impidiendo de esta manera el control de esta prueba”.
Arguye que demostrada como ha sido la inmotivación del fallo, conforme al artículo 173 de la norma adjetiva penal debe declararse su nulidad, y reponerse la causa al estado de que un nuevo juez realice nuevamente la Audiencia Preliminar.
Asimismo denuncia que al no haberse admitido las pruebas requeridas al Ministerio Público y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar se le violentó el Derecho a la Defensa, en tal sentido señaló entre otras cosas que en fecha tres (03) de Diciembre de 2007, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del texto adjetivo penal, el Control Judicial, por haberle requerido al Ministerio Público, diligencias de investigación tendentes a ratificar la inocencia de su patrocinado, pues ha dicha petición el Tribunal no emitió pronunciamiento, dejando así en indefensión absoluta a su defendido, Conforme a lo explanado pide se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en lo artículos 190 y 191 Ejusdem.
Alega el recurrente que como quiera, que en el presente caso, está mas que evidenciado que a su representado, se le violentaron sus derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso Constitucional, el Derecho a la Defensa, el de oportuna respuesta y el principio de igualdad entre las partes, siendo que la falta de pronunciamiento del tribunal en su oportunidad legal, incide directamente en la indefensión del acusado.
Finalmente en petitorio solicita sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia Declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 25 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Control.
II
CONTESTACION DE LA APELACIÓN:
La Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ENIO ZERPA B, aun cuando dicha representación fiscal fue notificada el día cuatro (04) de Junio de 2009.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de la presente incidencia recursiva, que el recurrente delata una presunta falta de pronunciamiento de la promoción de pruebas, promovidas por el, las cuales considera útiles, necesarias, pertinentes y legales para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y la búsqueda de la verdad, este Tribunal Colegiado a fin de verificar, si efectivamente se han vulnerados los derechos denunciados, procedió a efectuar una revisión de la causa principal así como del Sistema Juris 2000, encontrándose que:
-. A los folios 1 al 10 de la causa principal, riela acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en contra del ciudadano WUILFREDO VARGAS, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida) conforme al artículo 65 ejusdem.
-. Agregado a los folios 46 al 54, cursa solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensa del ciudadano WUILFREDO VARGAS, acusado de autos al Tribunal de Control N° 2, en donde requiere que se ORDENE a la Fiscalía del Ministerio Público la realización de diligencias tendentes a demostrar la inocencia de su patrocinado, siendo estas las siguientes:
-. Declaración del ciudadano Guillermo Espinel, (Identificado en autos) quien conducía el vehículo Chevorlet Luv, Placas 16H-ABN.
-. La práctica de Diligencias de investigación, en la empresa “ALFARERIA DEL TURBIO ALTUSA” ubicada en la carrera 1, zona industrial N° 2 en Barquisimeto, Estado Lara, Tlf: 0251-2690218.
-. La Declaración del representante legal de la empresa “SEABOARD MARINE, LTD”, quien es propietaria del container que se encuentra a la orden del despacho fiscal.
-. La práctica de Reconocimiento Médico Forense, a los fines de certificar las lesiones sufridas en el accidente por su defendido ciudadano WUILFREDO VARGAS, a fin de demostrar la condición de víctima que por imprudencia de terceros le afecta y desvirtúa su condición de imputado, todo ello a entender de la defensa.
-.Al folio 57 del dossier del asunto, se evidencia auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2007, en donde se fija Audiencia Preliminar para el día 11 de Enero de 2008.
-. Inserto a los auto que conforman el asunto principal desde el folio 57 hasta el 65 ambos inclusive corre escrito excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28, siendo estas las del literal i del ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal excepciones propuesta en fecha 20 de Diciembre de 2007.
-.A los Folios 197 al 202, cursa acta de Audiencia Preliminar celebrada el 25 de Mayo del 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en donde la partes plantearon los argumentos que les asistía, a los efectos de la admisión o no de la Acusación fiscal, en contra del acusado en autos, y luego de escuchar a las partes, el Tribunal Procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
“…Como punto previo, se pronunció sobre la excepción planteada por la defensa del acusado.
PRIMERO: Admitió de la acusación formulada por el ministerio Público contra el hoy acusado WUILFREDO AGUSTIN VARGAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.835, identificado en autos…
SEGUNDO: Admitió las pruebas las presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinente. Asimismo No Admitió las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano WUILFREDO VARGAS, las mismas no fueron admitidas por considerar la a quo, ya que no se identifica a que personas son las que promueven, ya que sólo señala la representación que desempeñan no permitiendo individualizar los testigos promovidos impidiendo de esta manera el control de esta prueba.
TERCERO: Admitida la acusación impuso nuevamente al imputado a cerca del Procedimiento por admisión de los hechos, y ordeno la apertura juicio oral y publico en contra del aquí acusado…”
-.A los folios 203 al 205 de la causa principal, en su primera pieza se constata Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado WUILFREDO AGUSTIN VARGAS SUAREZ, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Debe esta Sala señalar previamente, que la Audiencia Preliminar es un acto propio de la etapa intermedia y ésta comienza desde el momento en que la Fiscalía del Ministerio Público interpone el acto conclusivo denominado acusación, en esta fase el juez ejerce el control de la acusación tanto desde el punto de vista formal, en el cual confirma que se hayan dado cumplimento a los requisitos formales para la admisión de la acusación los cuales implica identificación plena del procesado o procesados, e igualmente la calificación del delito que se le atribuye. Y desde el punto de vista material, examina los requisitos de fondo en los cuales la representación fiscal presenta la acusación, es decir, si el acto conclusivo antes mencionado tiene fundamentos sólidos que permitan considera la posible existencia de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, de no ser así deberá abstenerse de dictar el auto de apertura a juicio.
En tal sentido se tiene, que en la Audiencia Preliminar el juez no sólo ejerce el control de la acusación, sino de igual manera está en la obligación de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala el numeral noveno del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, en otras palabras analizar la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, de cumplir con estos requisitos, deberá adimitir de lo contrario procederá a su inadmisión, pero previa motivación.Tambien el juez de Control en el marco de la celebración de Audiencia Preliminar, debe contestar las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal denuncia de infracción, debemos destacar primariamente, que las leyes que regulan las pruebas constituyen normas de garantía, tanto para el acusado como para el acusador, ya que están dirigidas a asegurar los derechos de las partes en litigio, pero a su vez, es menester que las mismas resulten ser lícitas o legitimas pues servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria o absolutoria; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre el acusador quien debe demostrar la culpabilidad del investigado; desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o en desigualdad de condiciones entre las partes en contención.
El derecho al reconocimiento a la Inocencia, en el orden penal, deriva las siguientes exigencias, que:
a.- La carga de la prueba, le corresponde exclusivamente al acusador; y en consecuencia, no es exigible en el proceso penal venezolano al investigado o a su defensa, una probatio diabólica de los hechos negativos, es decir, de los medios probatorios que lo comprometan.
b.- Sólo puede entenderse como valida, la prueba practicada en el juicio oral, tomando en consideración el principio de la inmediación del órgano judicial, y con la observancia de otros dos (2) axiomas: la publicidad y la concentración.
c.- De la regla general antes citada, sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba anticipada, siempre que la misma, permita el ejercicio del derecho a la defensa o la contradicción.
d.- La valoración conjunta de los elementos probatorios, la cual es potestad exclusiva de los jueces y éste los apreciará mediante el sistema probatorio de la Sana Crítica.
Así las cosas, un juicio penal institucionalmente establecido debe en todo momento salvaguardar los derechos de las partes y especialmente, los derechos del justiciable por ser el débil jurídico en la relación jurídico-penal. Es por ello, que el Legislador Procesal Penal incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido Proceso Legal), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrendadas, tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
Al respecto, encontramos que el Jurista Italiano CONSO, en su obra titulado: “NATURA GIURIDICA DELLE SULLA PROVA en el processo penale” (1970), nos ilustra de la siguiente manera:
“…las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado…luego agrega…La prueba penal es regulada por unas normas que son de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)…De donde concluye…que no caben más medios de prueba que los previstos en la Ley, de manera que no pueden admitirse medios de pruebas atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía…”
Es necesario, conocer y admitir las probanzas de las partes en litigio, siempre que sean licitas, libres y pertinentes a los hechos debatidos en el juicio, a los fines de establecer reflexiones acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados por las partes en litigio y las pruebas aducidas por ellas, con el objetivo de conocer la verdad histórica de lo acontecido en el juicio penal.
En total comprensión, con lo antes aludido tenemos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, en la cual se asentó:
“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…
Sin embargo, en lo que respecta a la admisibilidad o no de la apelación contra el auto en el cual se declara la no admisión de los medios de prueba en la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1303 con carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“… que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
En tal sentido, se tiene que ante la decisión que el Juez no admita unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, éste podrá interponer el recurso de apelación, siempre y cuando tal declaratoria por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, por lesionar el derecho a la defensa y cause indefensión o alteración del resultado del proceso, debiendo Juez de Alzada verificar si la misma se ha producido o no, es decir, que de la no admisibilidad de los medios probatorios, el acusado podrá interponer el recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el falló podría causar un gravamen irreparable, siempre y cuando estos sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, afectándose de ésta manera de su derecho a la defensa, al no permitirle u obstaculizarle al acusado llevar a juicio las pruebas con las que rebatirá y poder demostrar su inocencia ante las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal.
Por lo que en el caso de marras, al no haber la A-Quo admitido las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano WUILFREDO AGUSTIN VARGAS SUAREZ, en fecha 25 de mayo de 2009, en la Audiencia Preliminar, le estaría impidiendo a éste llevar a juicio los medios probatorios con los cuales objetará las imputaciones hechas por el titular de la acción penal, con el objeto de demostrar, su inocencia; pudiendo causar igualmente gravamen irreparable aún cuando se le admitan algunos de los medios de pruebas, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación de medios probatorios que podrían ser de suma importancia para demostrar su inocencia. La Juzgadora quebrantó disposiciones Constitucionales y Procesales, que le impiden al recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa colocándolo en estado de indefensión.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dice, que:
“…Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”.
De la norma antes transcrita, se determina que es una obligación constitucional que todo administrador de justicia garantice la actividad probatoria en igualdad de condiciones o como lo denomina la doctrina versada: “en igualdad de armas”, pues de lo contrario, ello se traduciría en una evidente desventaja entre las partes involucradas en el juicio. De tal tenor, que la actividad valorativa del sentenciador, se debe orientar en todo momento en el marco de la diligencia probatoria ofertada por las partes, en la fase de depuración del juicio penal (Audiencia Preliminar); la cuales se encuentra encuadrada de validez e eficacia probatoria una su vez, que se desarrolle el período de comprobación (Juicio Oral y Público). Pero dicha actividad, debe desarrollarse bajo el marco de la legalidad e igualdad de condiciones para ambos litigantes. Es menester, que siempre exista igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio, de lo contrario, se prestaría a la más graves arbitrariedades e injusticias; en tal sentido, la parcialidad de los administradores de justicia estaría comprometida en estas circunstancias y se desvirtuaría el Principio de Imparcialidad Judicial que debe existir en todos los procesos.
El principio de igualdad, en su proyección especifica, en la igualdad de las partes en el proceso, tal y como fue integrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, encarna elementalmente, la posición que deben adoptar los jueces penales, quienes están obligados a aplicar la ley procesal de manera semejante, garantizando a todas las partes involucradas en una causa, el ejercicio total de sus derechos e intereses. La igualdad ante la ley procesal, propone, dentro de las respectivas posiciones e intereses que ostentan las partes en un proceso, que estos satisfagan sus intereses en igualdad de condiciones, sin beneficiar a una parte más que a otra. Dado a que el ordenamiento legal vigente, tutela el equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas, puesto que las condiciones de otorgamiento preferencial en trámites comunes, crea desigualdades injustas.
El Jurista argentino, Jorge Claria Olmedo, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca en relación con el derecho a la defensa, lo siguiente:
“Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero eso proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuestos por el interés de la justicia” (p. 309).
Es fundamental, que para efectivizar el ejercicio de la defensa, ha de posibilitarse el derecho a ser escuchado y de ofrecer las pruebas en su descargo; en tal sentido, los proyectistas del Código Orgánico Procesal Penal (1998), indicaron, en la exposición de motivos de dicho texto legal, la estrecha vinculación entre el derecho a la defensa y el derecho de audiencia, la cual está basado, en que nadie puede ser condenado sin ser oído, y de cuyo desconocimiento por parte del estado, comporta a la nulidad del juicio.
En armonía con los razonamientos que anteceden, el maestro Francesco Carnelutti, en su obra: Derecho Procesal Civil y Penal, afirma lo siguiente:
“... la primera impresión de un jurista, cuando entra a estudiar el argumento de las pruebas, es precisamente que ellas le sirvan al juez y a las partes en el proceso...”. Mas adelante agrega: ... las pruebas le corresponderían a los lógicos enseñarnos, del mismo modo que deberían pensar ellos en construir sobre la base de la experiencia, una teoría del juicio; que resultaría de ello, probablemente, que el hombre no juzga nunca sin constatar el juicio con las pruebas...”
Este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que con relación a la no admisión de las pruebas en la Audiencia Prelimar, la Sala Constitucional en sentencia 1346, exp. 08-0772, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en los siguientes términos:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”
Ahora bien, al haber la a quo decidido la no admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por el defensor del ciudadano: WUILFREDO VARGAS SUAREZ, le vulnero el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 Cardinal 1 de la Carta Magna. Igualmente desacató la Sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter Vinculante, debiendo el operador de justicia ser garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Legales que rigen la materia, ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha dieciocho (18) de abril del 2008, expediente N° 08-0224.
Debemos destacar que la defensa entre otras cosas, entraña la posibilidad de producir pruebas, ya sea para demostrar su inocencia o la responsabilidad atenuada del justiciable y por regla general, el mismo tiene derecho a ser oído y de ejercer plenamente su defensa en todo estado y grado del proceso, como lo preceptúa el Ordinal 1° del artículo 49 Constitucional. Máxime cuando las pruebas fueron solicitadas o propuestas oportunamente por el oferente, en este caso, por el acusado como se evidencia de los autos de la presente causa. Es por ello, que sostenemos que la defensa, constituye un postulado cardinal dirigido a evitar la represión arbitraria del Estado, ya que su contenido esencial, se corresponde con la potestad que tienen las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos, aún en contra de su propia voluntad.
En lo atinente al estado de indefensión, la más reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia N° 365, de fecha 02-04-09, expediente N° 08-1624, caso Edmundo Chirinos, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa….”
Con fundamento a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que efectivamente la actuación de la Juez de Control N° 2, en cuanto a la inadmisión de los medios probatorias ofrecidos por la defensa ocasionó indefensión, por cuanto el a- quo, con una apreciación exigua, señaló que en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no admitían ya que no se identifica que personas son las que promueven, ya que señala únicamente la representación que desempeñan no permitiendo individualizar los testigos promovidos impidiendo de ésta manera el control de esta prueba, tal como quedó plasmado en el expediente principal (pieza 1), de acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2009.
En este orden de ideas tenemos que lo solicitado por la defensa es la citación del representante legal de la empresa SEABOARD MARINE LTD, por ser la propietaria del container, así como la citación del representante legal de la compañía ALFARERIA DEL TURBIO (Altusa) la señalando en ambos casos la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, todo ello en garantía al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva.
Los derechos fundamentales supra-indicados, constituyen parte vital del haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, con efectiva realización de la defensa de los intereses de las partes y del legítimo ejercicio del contradictorio, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre los intereses procesales, que puedan coartar la defensa en juicio, limitaciones que en concluyente, puedan inferir en la orfandad jurídica de alguna de ellas; siendo exactamente, lo que se evidencia en la presente incidencia recursiva, pues el Juez de la recurrida al INADMITIR las probanzas promovidas por la defensa
Como anteriormente se señaló, el a quo en el caso concreto, debió admitir las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano: WUILFREDO VARGAS SUAREZ, y de esta forma garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que el contradictorio de la prueba corresponde a la fase de Juicio, ya que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Artículo 360) e interrogar a expertos (Artículo 355) y testigos (Artículo 357), siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, es menester destacar, que el fallo recurrido no sólo atenta en contra las pretensiones de la defensa sino también las del Órgano Jurisdiccional al momento de administrar justicia, quien haciendo uso de sus facultades y de las pretensiones de las partes debe ir en busca del fin último del proceso, que no es otro, que el de llegar a la verdad de los hechos, quebrantándose así, el derecho a la igualdad de las partes, es decir, del equilibrio procesal que debió mantener el Juez de la recurrida, en razón que dichas probanzas fueron ofertadas tempestivamente y conocidas con amplitud mediante el escrito de defensa; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la denuncia formalizada por el Abogado ENIO ZERPA, en su condición de Defensor del Ciudadano WUILFREDO VARGAS SUAREZ, al haber quedado constatada que la no admisión de las pruebas ofrecidas por parte de la defensa del acusado en autos, le causó indefensión, al impedirle el ejercicio efectivo su derecho a probar todo aquello que lo beneficie, causándole un gravamen irreparable, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la norma adjetiva Penal, y en consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio quien corresponda, que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, permita la evacuación de las declaraciones del representante legal de la empresa SEABOARD MARINE LTD, por ser la propietaria del container, así como la declaración del representante legal de la compañía ALFARERIA DEL TURBIO (Altusa) las cuales fueron oportunamente ofrecidos por la defensa, por ser los mismos pertinentes para los esclarecimientos de los hechos controvertidos, y sean evacuados al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal. Así de decide.
DECISIÓN
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abg. ENIO ZERPA B, defensor privado del ciudadano WUILFREDO VARGAS SUAREZ, contra la Sentencia dictada y publicada el día 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, mediante la cual INADMITIO las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente (Se Omite la Identidad del mismo de conformidad con artículo 65 Ejusdem). En consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, permita la evacuación de las declaraciones del representante legal de la empresa SEABOARD MARINE LTD, por ser la propietaria del container, así como la declaración del representante legal de la compañía ALFARERIA DEL TURBIO (Altusa) las cuales fueron oportunamente ofrecidos por la defensa, por ser los mismos pertinentes para los esclarecimientos de los hechos controvertidos, y sean evacuados al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior (Presidente)
Abg. Eglee S. Matute Díaz. Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria.
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