REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000961
ASUNTO : UP01-R-2009-000040
Ingresado el presente asunto el 10 de Octubre de 2009, procedente del Tribunal de Control No. 3, con esa misma fecha se le dio entrada y se asentó a los registros informáticos respectivos.
El día 11 de Agosto de de 2009, se constituye la Corte de apelaciones, conformada con los jueces Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jhuly Gabriela Troconis, presidiendo el Tribunal Colegiado el Abg. Reinaldo rojas Requena y designándose como ponente la Abg. Jhuly Troconis.
Con fecha 17 de Septiembre de 2009, se dicta auto en el cual se deja establecido que, visto el oficio N° CJ-09-1676, de fecha 06 de Agosto de 2.009, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en donde informan que la Comisión Judicial en reunión de fecha 05/08/2.009, acordó dejar sin efecto la designación de la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, como integrante de la lista de Jueces Temporales para la Región Nor Central, y por cuanto la mencionada Abogada integraba esta Corte de Apelaciones como ponente en el presente asunto, desde el día 03-08-2.009 como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Presidente Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien se encontraba en curso de Formación Constitucional “ La Constitución Bolivariana de Venezuela y los Derechos Fundamentales dentro del marco de la Globalización”, actividad que se realizó en la Ciudad Capital desde el día 03-08-2.009 hasta el 21-08-2.009; motivo por el cual se convocó a la Juez Temporal Abg. Eglee Matute Díaz, a fin de cubrir dicha falta por el periodo antes nombrado. Asimismo se dejó constancia que a partir del día 24/08/2.009 la Juez Temporal ante nombrada se encuentra incorporada a este Tribunal Colegiado en virtud de que el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez está haciendo uso y disfrute de las vacaciones legales hasta el día 28/09/2.009, y aunado a ello del 15 de Agosto al 15 de Septiembre ambas fechas inclusive, no se dio Despacho por el Receso Judicial, es por lo que se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Matute Díaz, presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien también es designada ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, es por lo que se ordena notificar a las partes de dicha constitución a fin de no conculcar el derecho de las mismas.
Por su parte, de la revisión del cuaderno contentivo del recurso, se observa que las boletas de notificación a la partes acerca de la nueva constitución de la Corte ya se encuentran agregadas y la fecha de los últimos de los notificados fue el día 21 de Septiembre de 2009.
En este sentido, visto que las partes no han ejercido su derecho en cuanto a cualquier objeción de los Jueces miembros de la Corte, se procede a dictar el pronunciamiento acerca de la admisión o no del presente recurso, y se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido que:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
SEGUNDO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
TERCERO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados de confianza del ciudadano relacionado con este asunto. Asimismo en cuanto al segundo requisito solo aparece agregada la boleta en la cual se notifica de la decisión al ciudadano CHAID JOSE ISSA PACHECO, actualmente detenido a la orden del Tribunal de Ejecución No. 2, sin embargo no se aprecia en la tramitación del Recurso boletas de la mencionada decisión ni a la Representación Fiscal, ni a los abogados de confianza del mencionado ciudadano. En este orden de cosas, a los fines de determinar la temporariedad de la interposición del recurso, con base a la certificación los días de despacho agregado al presente cuaderno separado y el computo de los lapsos para interponer el mismo, habida cuenta de la ausencia en la causa de las boletas de notificación del auto apelado, lo pertinente en este caso a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, es admitir el presente recurso de apelación de autos, por cuanto se ha constatado que desde la interposición del recurso es decir 06 de Mayo de 2009 y la fecha de publicación del auto apelado, se interpuso adelantadamente y en día no destinado para despachar, lo que hace inferir a quienes deciden que fue interpuesto de manera anticipada, sin embargo considerando que al Juzgador para la época le fue dejado sin efecto su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye un hecho notorio, así en garantía al Derecho a la defensa, el presente recurso debe admitirse, no obstante de la forma inadecuada en el que fue tramitado una vez provisto de Juez el Tribunal y así se decide, en consecuencia, habiéndose constatado que el auto apelado no forma parte de la categoría de autos inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley esta Corte Única de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2008, inserta en la causa UP01-P-2007-961y así se decide.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. EGLEE MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIO PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
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