REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004006
ASUNTO : UP01-P-2009-004006



JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 12: ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
IMPUTADOS: JHONATAN ENRIQUE OLIVERO ROJAS
DEFENSOR: ABG. MAGALI GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “El Fiscal procede a hacer la presentación ante el Tribunal del imputado JHONATHAN ENRIQUE OLIVERO ROJAS, El Fiscal procede a dar lectura al Escrito de Solicitud, hace un recuento de cómo sucedieron los hechos, en cuanto a la fecha, modo tiempo, lugar y circunstancias, Califica los Delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, que acompaña a la solicitud, El Fiscal Solicita: Medida Privativa de Libertad contra el imputado JHONATHAN ENRIQUE OLIVERO ROJAS, conforme a los art. 250 y 251 del COPP, consigno actuaciones en originales constante de trece (13) folios útiles. Es todo”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó querer y quedó identificado como: JHONATHAN ENRIQUE OLIVERO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 19.551.425, residenciado en el Callejón Evangelio Oviedo, entre Calle 19 y 20, Casa s/n, con puerta de color negro, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien expuso: “eso es mucha mentira porque yo estaba en la esquina con mi mama, íbamos a batir una pega para echar un manchón en ese momento se escucharon unos impactos de balas yo salí corriendo buscando apoyo para esconderme ahí llegaron los policías y me golpearon, los disparos fueron así y yo salí corriendo en sentido contrario, y bajando cruzando para mi casa me agarraron, yo estaba como a 5 o 6 metros de mi casa, mi mama estaba al frente con mi hermano batiendo la pega. Eso fue como a las 4:20, yo vivo en Ezequiel Zamora. Yo andaba sin franela con zapatos y en short. Yo escuche como 8 disparos. Mi mama estaba cuando me metieron preso. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Defensa quien expuso: “Solicito que no califique la detención en flagrancia y se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que pudiere consistir en una fianza basando mi solicitud en que la victima es clara en manifestar que fue despojada de la cantidad de 160 bolívares fuertes mas un teléfono celular pero al momento de la detención de mi defendido este no tenia ninguno de estos elementos por lo que es evidente que el no cometió ese hecho punible y así con testigos se lo demostrara la defensa al ministerio publico. Alego a su favor que el mismo en un sujeto primario. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que de la verificación del acta policial se desprenden ciertos elementos de convicción. En tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a aplicar, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OLIVERO ROJAS tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial y los hechos explanados en la misma, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos JHONATHAN ENRIQUE OLIVERO ROJAS por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria