REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004010
ASUNTO : UP01-P-2009-004010
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 12: ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
IMPUTADOS: GERSON IVAN ROBLES PEREZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS MARIN
DELITO: ROBO PROPIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 28/09/2009, mediante el cual presenta a el ciudadano GERSON IVAN ROBLES PEREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.311.950, residenciado calle principal del sector la Madrileña, casa S/N, del Municipio Nirgua, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo. 455 del Código Penal, realiza una relatoría de los hechos acontecidos en fecha 26/09/2009. Asimismo solicita se decrete procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del COPP. Así como que le decrete la medida privativa de libertad conforme al Art. 250 y 251 del COPP. Consigna actuaciones en original constante de catorce (14) folios útiles. Asimismo se solicita el posterior desglose de las mismas.. Es todo”.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó querer y quedó identificado como: Gerson Iván Robles Pérez, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.311.950, residenciado calle principal del sector la Madrileña, casa S/N, de color blanca con azul, del Municipio Nirgua, del referido Municipio, quien expuso: ““yo estaba por la calle principal comiendo perros llego mi mama y me dijo que habían robado en el mercal yo termine de comer y baje pa ahí pal mercal y yo estaba ahí hablando con la señora y ella dijo que fui yo, y yo le decía que no era yo, ahí vino el gobierno, como el que no la debe no la teme ahí me dijeron que había sido yo. Yo estaba a dos cuadras del mercal, eran como las 09:30 p.m., yo andaba solo, la gente que estaba ahí era el perrero la esposa de el, cuando comentaron eso. Yo cargaba una camisa rosada y un pantalón blanco, a mi me dicen a veces el gocho, pero eso no tiene nada que ver, muchos me llaman por mi nombre gerson, lo que dijo la señora es que me conoció por la voz. Antes de ir a comer Salí para una fiesta para unos 15 años y después subí para los perros. Yo estaba en mi casa y después Salí a comer perros, mi casa queda como a una cuadra del mercal y los perros están como a dos cuadras, hacia arriba. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Defensa quien expuso: “esta defensa se opone a la detención en flagrancia por considerar que no están llenos los extremos legales, el ciudadano Gerson Robles no fue detenido con ningún elemento que lo conecte al supuesto hecho punible, mal pudiera alegar la representación fiscal que fue detenido a poco del sitio y del momento en que se cometieron los hechos ya que mi patrocinado vive a escasos metros del lugar indicado. Por tanto, solicito de este tribunal no declare la aprehensión en flagrancia al no existir tampoco orden privativa de libertad estamos en presencia de una detención ilegitima, es por ello que si acordando el procedimiento ordinario por considerarlo el mas idóneo y garantista para conseguir la verdad solicito del tribunal acuerde una medida cautelar que ha bien tenga imponer, para garantizar la sujeción al proceso por parte de mi cliente, que evidentemente debe ser producto de una investigación, no pudiendo criminalizarlo con una aprehensión en flagrancia. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que de la verificación del acta policial que corre inserta a los folios 6 y 7, así como las actas de entrevista cursantes a los folios 4 y 8, se desprenden ciertos elementos de convicción. En tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a aplicar, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano GERSON IVAN ROBLES PEREZ tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial y los hechos explanados en la misma, así como las actas de entrevistas cursantes a los folios 4 y 8 del presente dossier, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público es l delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos GERSON IVAN ROBLES PEREZ por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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