REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004037
ASUNTO : UP01-P-2008-004037

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 2C: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 12°: ABG. NADEXA CAMACARO
SECRETARIO: ABG. ANA DANIELA SILVA
IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ Y
YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ.
DEFENSOR: ABG. SARA SILVEIRA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO


Celebrada como ha sido en su oportunidad la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 08/01/1987, de 21 años, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.389.441, residenciado en Barrio Los Pitucos, detrás de la manga, Poblado cruce de Yumare, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, venezolano, natural de Aroa Estado Yaracuy, nacido en fecha 29/03/1990, de 18 años, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.740, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Agua Linda, al lado del puente, Aroa, Municipio Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asistido por la Defensora Privada, Abg. Sara Silveira, presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y en cuanto a la calificación jurídica cambio la misma y calificó el hecho por el cual había acusado a los imputados FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa previsto en el Artículo 7 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que los mismos, manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.

Este Tribunal admitida la acusación con el cambio de calificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acusó a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa previsto en el Artículo 7 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA a los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, por los hechos ocurridos en fecha: 01-10-2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano FRAYDY JOSE ALVARADO SILVA, (Victima), había salido desde la finca el jaguar, al encontrarse a la altura del sector cuatro y medio, observa a dos ciudadanos, que se desplazaban en un vehiculo moto, los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, donde el primero de ellos quien vestía pantalón azul y camisa gris, portaba un arma de fuego, tipo escopeta con la que apunta a la victima de autos, quien al esquivar la moto en que se desplazaban los ciudadanos para robarlo, cae al suelo, oportunidad que aprovecha el ciudadano FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ, quien portaba el arma de fuego, tipo escopeta, para descender de la moto, agarra por la camisa a la victima de autos, lo somete con el arma de fuego, que portaba y lo mete en una alcantarilla que se encuentra a unos metros de distancia, mientras el ciudadano YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, quien vestía franelilla de color rojo y conducía el vehiculo moto, se queda esperando a que su compañero salga con el vehiculo de la victima para huir del lugar, en ese momento llegan los efectivos de la Guardia Nacional, FRANKLIN, somete a la victima, y le dice que no diga nada ya que el otro sujeto estaba hablando con los guardia, como puede la victima logra salir de la alcantarilla en la cual lo tenían sometido, y le dice a los guardias que los ciudadanos en comento le estaban robando la moto, en ese momento los efectivos de la guardia nacional lo detienen.

Establecido lo anterior es necesario considerar que quedo comprobado el acto delictivo realizada por el imputado en lo relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa previsto en el Artículo 7 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado. FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ.

Quien aquí decide, aprecia que, es importante señalar que la interpretación y aplicación de los parámetros para el enjuiciamiento establecidos, es una cuestión de legalidad, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales, y que son necesarios aplicar tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos, todo en harás a la certeza y la Seguridad Jurídica.

DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por los acusados FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, antes identificados, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa previsto en el Artículo 7 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar encuadrada la conducta de los mismos, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los precitados acusados, son responsables de la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en virtud de que los acusados: FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, antes identificado, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa previsto en el Artículo 7, el cual contempla una pena de SEIS (6) a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, en virtud a las circunstancias agravantes con las cuales se perpetró el hecho punible, las cuales se encuentran previstas en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al cual le corresponde la pena aplicar la de NUEVE (09) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es TRECE (13) AÑOS DE PRISION; sin embargo, por cuanto en la Audiencia Preliminar los prenombrados acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar a los acusados FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, por haber sido encontrados responsables del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa previsto en el Artículo 7 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por consiguiente la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISON, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados FRANKLIN ANTONIO TUA QUIÑONEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 08/01/1987, de 21 años, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.389.441, residenciado en Barrio Los Pitucos, detrás de la manga, Poblado cruce de Yumare, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y YACSON ANTONIO PERALTA MELENDEZ, venezolano, natural de Aroa Estado Yaracuy, nacido en fecha 29/03/1990, de 18 años, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.402.740, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Agua Linda, al lado del puente, Aroa, Municipio Bolíva, por haber sido encontrados responsables del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de tentativa previsto en el Artículo 7 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por consiguiente la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal,
Dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria.