REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002275
ASUNTO : UP01-P-2009-002275
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 2C: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 1°: ABG. MORAIDY SANTELIZ
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: DAVID ANTONIO VELIZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: ROBO AGRAVADO
Celebrada como ha sido en su oportunidad la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, cédula de identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal, asistido por el Defensor Publico, Abg. Freddy Alcina, presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraidy Santeliz, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, por el cual había acusado al imputado DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, cédula de identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación parcialmente presentada por la Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acusó al ciudadano DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, cédula de identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA a DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal, por el siguiente hecho: El día 16 de Junio del 2009, a eso de las 7:00 horas de la mañana, funcionarios sargento II, Colman Díaz Hernández y Sargento II, Nelson Pastrana adscrito al Destacamento de Comandos Rurales No 49 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose en recorrido, en el perímetro de las instalaciones del Parque San Felipe, el Fuerte específicamente en el establecimiento lubricantes 19 de abril, al lado de la Arepera Doña Maty, se percataron de una situación en la que el ciudadano DAVID SALVADOR RAMOS COLMENAREZ, había sido despojado por dos individuos amenazados de muerte por una arma de fuego, (facsimil, de la cantidad de quinientos ochenta bolívares fuerte producido de la cobranza que realizara a los clientes de la coca cola, produciéndose un forcejeo entre la victima y uno de los señalados, lo que permitió que se realizará la detención.
Establecido lo anterior es necesario considerar que quedo comprobado el acto delictivo realizada por el imputado en lo relativo al delito de ROBO SIMPLE, y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado.
Quien aquí decide, aprecia que, es importante señalar que la interpretación y aplicación de los parámetros para el enjuiciamiento establecidos, es una cuestión de legalidad, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales, y que son necesarios aplicar tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos, todo en procura de la certeza y la Seguridad Jurídica que debe existir.
Es necesario advertir, que al no existir suficientes elementos de prueba que comprometa la responsabilidad del acusado por el Ministerio Publico, se trata de una formalidad imprescindible, dado que existe el deber jurídico de cumplir con un requisito indispensable para el perfeccionamiento del acto, en este caso, con la presentación de pruebas que contundentemente relacionen el hecho Ilícito con la participación de los imputados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo; máxime cuando nunca la utilización del facsímile por parte del acusado llegó a producir temor en la victima, es decir, el efecto psicológico que debió infundirle temor a la victima nunca se produjo, tal como quedo evidenciado con la reacción de la misma, quien en atención a que jamás estuvo convencido de se tratara de un arma de fuego, enfrentó a su victimario (Acusado), llegando a producirle las siguientes lesiones: 1.- Traumatismo Cráneo Encefálico Leve, 2.- Traumatismo Toráxico y Abdominal Cerrado, tal como se evidencia del folio nueve (9) de las actas que componen el presente dossier.
Es por ello que, considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.
Al respecto se cita la Sentencia No 469, de fecha 03-08-07, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma...”
DEL DERECHO
Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, antes identificado, en la comisión del delito ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por estar encuadrada la conducta del mismo, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito antes mencionado; Ahora bien en virtud de que el acusado DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano DAVID ANTONIO VELIZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, al cual le corresponde la pena aplicar la de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, cédula de identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO SIMPLE, por consiguiente la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento anterior, este Tribunal DE Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, cédula de Identidad N° 26.474.323, de 28 años de edad, residenciado en el barrio el Samán, calle 36, con Av. 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, por consiguiente la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
La Juez de Control No. 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria.
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