REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004182
ASUNTO : UP01-P-2009-004182

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIO: | ABG. CECILIA ZERPA
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL DURAN URE
DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN URE, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.997, de 28 años, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, obrero, residenciado en el Sector de Los Arenales del Caserío Las Velas, casa s/n, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinales 1° y 3° en concordancia con los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Idania Maigualida Alvarado Rodríguez, en virtud de encontrarse llenos lo supuestos exigidos por el articulo 248 del COPP, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 8º del COPP, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Proyección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° ejusdem, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica que rige la materia”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como PEDRO RAFAEL DURAN URE, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.997, de 28 años, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, obrero, residenciado en el Sector de Los Arenales del Caserío Las Velas, casa s/n, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 15 orinales 1° y 3° en concordancia con los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Idania Maigualida Alvarado Rodríguez, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no son acordes a la realidad y en cuanto a la solicitud del Procedimiento Especial me adhiero y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN URE, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…al llegara al sitio encontramos a un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana y al detenernos a ver que sucedía la ciudadana se identifica como ALVARADO RODRIGUEZ IDANIA MAIGUALIDA (…) y que ella venía de la comisaría y que el Era el sujeto que no se había presentado a la citación, por lo que al escuchar las palabras expresadas por dicho ciudadano en contra de ella procedimos a debía acompañarnos hasta la Comisaría…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinales 1° y 3° en concordancia con los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN URE tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinales 1° y 3° en concordancia con los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinales 1° y 3° en concordancia con los articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN URE por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 15 orinales 1° y 3° en concordancia con los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si o por terceras personas, 3.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Buscar ayuda Psicológica.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria