REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001849
ASUNTO : UP01-P-2009-001849

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. ROSSANA LISCANO
IMPUTADO: JUAN CARLOS QUERO ARENAS Y
MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ.
DEFENSOR: ABG. NEYDA SUBERO
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION.


Celebrada como ha sido en su oportunidad la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el 455 del Código Penal Venezolano y 80 en el ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, asistido por el Defensor Privado, Abg. Neyda Guadalupe Subero Yañez, presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Giampiero Gallardo, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, por el cual había acusado a los imputados: JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, quienes manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.

Este Tribunal admitida la acusación y visto el cambio de calificación realizado por parte de la Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acusó a los ciudadanos: JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el 455 del Código Penal Venezolano y 80 en el ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA a los ciudadanos: JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por los hechos ocurridos en fecha: 01 de Junio de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, aproximadamente a las 9:30 p.m. cuando la víctima JOSE ESCOBAR se encontraba en su vivienda, ubicada en el Sector Carabalí del Municipio Páez y sorprendió dentro de la misma, a dos ciudadanos tratando de despojarlo de sus pertenencias, por lo que utilizando un arma blanca tipo machete, trató de defenderse de sus agresores al tiempo que pedía auxilio a los vecinos y cuando trataron de abandonar el inmueble, la comunidad los aprehendió, tratando de lincharlos, apersonándose en ese momento, funcionarios policiales quienes habían recibido llamada de una ciudadana que no se identificó, aprehendiendo a los hoy presentados, sin haber despojado de sus pertenencias a la víctima, por lo que se trasladan al sitio y lo retienen.

Establecido lo anterior es necesario considerar que quedo comprobado el acto delictivo realizada por el imputado en lo relativo al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el 455 del Código Penal Venezolano y 80 en el ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los acusados. JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy.

DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por los acusados JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, antes identificado, en la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el 455 del Código Penal Venezolano y 80 en el ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, por estar encuadrada la conducta del mismo, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito antes mencionado. Ahora bien en virtud de que los acusados: JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, antes identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el 455 del Código Penal Venezolano y 80 en el ultimo aparte del Código penal, que establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, acogiendo el término medio de la pena, la cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito en grado de frustración debe rebajarse conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en SEIS (6) AÑOS, y por cuanto en la Audiencia Preliminar los prenombrados acusados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará a esta un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar a los acusados JUAN CARLOS QUERO ARENA y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, por consiguiente la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JUAN CARLOS QUERO ARENA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/84, titular de la cédula de identidad número: 19.062.855, soltero, vendedor de muebles, domiciliado en El sector Carabali, calle principal, frente a la Escuela José Antonio Páez de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/83, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 15.484.916, domiciliado en el sector Carabali, Calle Principal, frente a la Cancha de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el 455 del Código Penal Venezolano y 80 en el ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ESCOBAR, por consiguiente la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN,, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
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La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria