REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004187
ASUNTO : UP01-P-2009-004187
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. EDDILUH GUEDEZ
IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO MESIA VILLEGAS
DEFENSOR: ABG. JOSE OJEDA ESCOBAR
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita para el imputado LEONARDO ANTONIO MESIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19354939, que este Tribunal conforme al articulo 248 del C.O.P.P, Califique la Aprehensión en Flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, EN GRADO DE COAUTOR, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, con las correspondientes circunstancia agravantes en los ordinales 1, 2, y 3 del articulo 06 de la mencionada ley, también en grado de coautor; Se Acuerde Medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del C.O.P.P, por cuanto se esta en presencia de un hecho que merece tal medida de restricción, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado como COAUTOR de los delitos arriba atribuidos, y el peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, por ser el mas garantista y en virtud que existen diligencias que practicar necesarias para la presente investigación, y solicito se decline la competencia para la jurisdicción del Estado Carabobo, toda vez que los hechos ocurrieron en la ciudad de Urama, jurisdicción del Estado Carabobo. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como LEONARDO ANTONIO MESIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19354939, que reside en Sector la Raya. Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien manifestó: yo estuve toda la mañana del viernes con 2 personas mas hablando como hasta las 10: 05 am, entonces salí de ahí me despedí de ellos, fui a dar una vuelta por el pueblo y pase por la alcabala, cuando regrese de allá para acá para la casa mía otra vez, me detuvo un policía y me dijo: a la derecha, ahí agarre me pidieron papel de la moto, licencia y le entregue todo del vehiculo que yo cargaba mi moto, y el ser dijo que yo era una o parecido al que lo había robado, estaba todo indeciso ahí, como buscando que yo le dijera que yo era y yo tengo testigos como consta que yo no salí del pueblo, bueno y la moto que detuvieron es de mi propiedad y tengo todos los papeles ahí. Es Todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “en este estado oída la exposición del Ministerio Publico, se imputa mi representado de robo agravado pero no se establece de que modo se amenazo la vida de la supuesta victima, mi representado se le hace el señalamiento que debe detenerse y se le señala como haber robado una moto parecida a la solicitada esa moto fue verificada y es un vehiculo que no le fue sustraído a ninguna persona entonces no entiendo como se le califica de robo agravado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, no entiendo entonces, como es que le vincula a este delito , por otra parte, el Ministerio Publico no establece como es la presunción de fuga, como puede mi representado obstaculizar el proceso, tampoco esta solicitado ni tiene registros policiales ni tiene registro policial, por lo que solicito que a mi representado se de una medida menos gravosa sustitutiva de libertad para garantizar al prosecución de la presente causa, en este acto consigno la copia ad effectum videndi del original del certificado de origen del vehiculo que acredita la titularidad de mi representado del vehiculo moto objeto de la presente investigación fiscal., es todo. En este estado se acuerda agregar la copia consignada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero ya que es el mas garantista y por cuanto existen aun diligencias que practicar y solicito la aplicación de una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano LEONARDO ANTONIO MESIA VILLEGAS, fue aprehendido de la manera como se dejó constancia en el acta policial “…En esta misma fecha siendo aproximadamente 10:00 hrs. de la mañana encontrándome en un punto de control (…), se presentaron unos ciudadanos (…) quienes nos informaron que fueron objeto de un robo a mano armada a la altura de Urama estado Carabobo, por parte de tres sujetos a bordo de dos vehículos moto, lográndose llevarse mi vehículo moto color roja s/p, serial XG7NB125EGD509672 Marca Nipona, dos bolsos contentivos de ropa y prenda, 01 celular y que los mismos habían huido por la misma vía en sentido Carabobo – San Felipe, donde a pocos minutos encontrándome con la parte agraviada observamos a un ciudadano a bordo de un vehículo moto de color rojo, que al notar la presencia policial se dio a la fuga, comenzando la persecución logrando darle alcance cerca del punto de control, (…) posteriormente fue trasladado al comando policial el chino y donde fue reconocido por la parte agraviada como uno de los sujetos que andaban para el momento que lo robaron …”, Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, con las correspondientes circunstancia agravantes en los ordinales 1, 2, y 3 del articulo 06 de la mencionada ley, también en grado de coautor, donde presuntamente participó el ciudadano LEONARDO ANTONIO MESIA VILLEGAS, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El señalamiento de la victima, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, EN GRADO DE COAUTOR, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, con las correspondientes circunstancia agravantes en los ordinales 1, 2, y 3 del articulo 06 de la mencionada ley, también en grado de coautor.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, EN GRADO DE COAUTOR, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, con las correspondientes circunstancia agravantes en los ordinales 1, 2, y 3 del articulo 06 de la mencionada ley, también en grado de coautor, la pena supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso.
Sin embargo, es de observar que en la celebración de la audiencia de presentación por flagrancia fue consignado en copia simple el certificado de origen de la moto en que se desplazaba el imputado de marras en el momento de la detención, así mismo se desprende del acta policial que no le fue incautado ninguno de los objetos que señalaron las victimas como robados, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo permanecer detenido hasta tanto cumpla con las exigencias de este Tribunal. Así se decide.
Por otra parte, se desprende de las actas que componen la presente causa, que la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, EN GRADO DE COAUTOR, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, con las correspondientes circunstancia agravantes en los ordinales 1, 2, y 3 del articulo 06 de la mencionada ley, también en grado de coautor, investigado en el presente caso se llevo a cabo en la población de Urama Estado Carabobo, y en virtud de que la competencia en estos casos, se determina por el lugar donde se haya consumado el delito, es por lo que esta Juzgadora Declina la Competencia por el Territorio, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en al artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano LEONARDO ANTONIO MESIA VILLEGAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, EN GRADO DE COAUTOR, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, con las correspondientes circunstancia agravantes en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 06 de la mencionada ley, también en grado de coautor. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declina la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en consecuencia se ordena remitir con carácter de urgencia las actuaciones.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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