REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004184
ASUNTO : UP01-P-2009-004184
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. EDDILUH GUEDEZ
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE CARMONA BRACHO
DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSE CARMONA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.527, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 12-01-1991, de 18 años, hijo de Margot Bracho y Alexander Carmona residenciado en la calle 11 entre Avenidas 11 y 12, casa s/n, de color amarillo con lajas, Barrio Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 272 ejusdem y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en grado de autor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 ejusdem en concordancia con el articulo 80 del mismo Código, en grado de Complicidad Correspectiva, en virtud de encontrarse llenos lo supuestos exigidos por el articulo 248 del COPP, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de auto, además del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en cuanto al Procedimiento a aplicar esta Representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, por ser el mas garantista y en virtud que existen diligencias que practicar necesarias para la presente investigación”. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como ALEXANDER JOSE CARMONA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.527, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 12-01-1991, de 18 años, hijo de Margot Bracho y Alexander Carmona residenciado en la calle 11 entre Avenidas 11 y 12, casa s/n, de color amarillo con lajas, Barrio Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es Todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no coinciden con lo sucedido existiendo dudas y contradicción, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero ya que es el mas garantista y por cuanto existen aun diligencias que practicar y solicito la aplicación de una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio catorce (14), de las actas que componen la presente causa el ciudadano ALEXANDER JOSE CARMONA BRACHO, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…cuando nos encontrábamos en la calle 09 con avenida 08 de esta localidad, cuando de pronto se escucharon varias detonaciones por las adyacencias de la Plaza Bolívar, por lo que nos dirigimos al sitio y al llegara la avenida 09 con calle 09 observamos a un ciudadano tirado en el pavimento y a su vez a dos ciudadanos quienes vestían para el momento (…), emprendiendo la huida en veloz carrera, portando cada uno un arma de fuego en la mano derecha, a lo que se suscito una persecución a pies dándole alcance (…), le fue incautada a la altura de la mano derecha un arma de fuego (…) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38 DONDE CUATRO DE LOS CARTUCHOS EN EL BORDE DE SU CULOTE (…)PERCUTIDOS, manifestando ambos ciudadanos no poseer la documentación o permisología para portar dichas armas, (…). Seguidamente se procedió a verificar el estado de salud del ciudadano que se encontraba herido (…) dicho ciudadano responde al nombre de ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA (...), ingresando a dicho centro asistencial con diagnóstico de heridas múltiples producidos por arma de fuego, en la región paravertebral derecha, siendo remitido al Hospital Central de San Felipe debido a la gravedad de las lesiones. Una vez verificado dicho armamento(…), presenta SOLICITUD POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN BARQUISIMETO ESTADO LARA DE FECHA 13-10-2002, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO.”. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: La existencia un hecho punible como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 272 ejusdem y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en grado de autor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 ejusdem en concordancia con el articulo 80 del mismo Código, en grado de Complicidad Correspectiva, cometido presuntamente por el ciudadano ALEXANDER JOSE CARMONA BRACHO y otro, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo claramente explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 272 ejusdem y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en grado de autor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 ejusdem en concordancia con el articulo 80 del mismo Código, en grado de Complicidad Correspectiva.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 272 ejusdem y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en grado de autor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 ejusdem en concordancia con el articulo 80 del mismo Código, en grado de Complicidad Correspectiva, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano ALEXANDER JOSE CARMONA BRACHO por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 272 ejusdem y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en grado de autor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 ejusdem en concordancia con el articulo 80 del mismo Código, en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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