REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004185
ASUNTO : UP01-P-2009-004185
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. EDDILUH GUEDEZ
IMPUTADO: OFELIA JOSEFINA MUJICA
DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE O NIÑO PARA DELINQUIR
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de encontrarse llenos lo supuestos exigidos por el articulo 248 del COPP, Se Acuerde Medida Coerción Personal, prevista en el articulo 256 del C.O.P.P, debiendo considerar este Tribunal la circunstancia que la imputada este sujeta a una medida cautelar sustitutiva previa, para en consecuencia evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual de la imputada y la magnitud del daño causado, a los efectos del otorgamiento o no de una nueva medida cautelar sustitutiva; asimismo solicita que se Aplique el Procedimiento Ordinario, conformidad con el articulo 373 del COPP, por ser el mas garantista y en virtud que existen diligencias que practicar necesarias para la presente investigación en contra de la Ciudadana: OFELIA JOSEFINA MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor USO DE ADOLESCENTE O NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la L.O.P.N.NA,”. Es todo.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como: OFELIA JOSEFINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12083148 que vive en Urb. Juan Jose de Maya Manza E-12 casa N° 17 y que es Obrera quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, en virtud que habían transcurrido una data de 4 días cuando ocurrió la detención así como los aparatos incautados no estaban siendo utilizados sino resguardados lo que indica mi defendida no se estaba aprovechando de los objetos, ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no coinciden con lo sucedido existiendo dudas y contradicción, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero ya que es el mas garantista y por cuanto existen aun diligencias que practicar y solicito se deje en libertad y se le palique una medida en tanto y en cuanto acuda por ante este Tribunal o la fiscalia cuando así lo soliciten siendo que el delito no implica evasión del proceso, es una persona honesta trabajadora y le afecta moralmente esta situación, en todo caso estaremos colaborando con la investigación. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en los folios cinco, seis, siete y ocho (5,6,7 y 8), de las actas que componen la presente causa la ciudadana OFELIA JOSEFINA MUJICA, fue aprehendida como lo señala el acta policial “…fueron abordadas por las ciudadanas (…), manifestando la primera de la ciudadanas que en fecha 07-10-2009, su esposo de nombre YOMBER MARTINEZ, formulo denuncia por ante ese Despacho signada con un numero I.280.075, debido a que en su residencia sujetos desconocidos habían sustraído varios artefactos electrodomésticos y que vecinos del sector le habían comentado que en la casa de una ciudadana de nombre Alexandra ubicada en la Manzana E-12, casa N° 17, casa de bloques sin frisar, de la misma urbanización, estaban dos de esos objetos sustraídos que son nevera de dos puertas, color blanco y un congelador, color blanco, por lo que se trasladaron hasta la citada dirección (…) una vez allí avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial se introduce en el interior de la vivienda rápidamente (…) ingresan al interior de la vivienda, logrando observar en la sala de la misma, una nevera de dos puertas, color blanco marca HACEB (…), un congelador marca PREMIER, reconociendo en ese momento la ciudadana LESBIA CASTILLO la nevera de color blanco y el congelador de color blanco que estaban en el lugar como los artefactos que le habían sustraído de su casa, para ese momento s e encontraban en la casa la ciudadana OFELIA JOSEFINA MUJICA (…) y la adolescente GERDALYS ELENA ACOSTA CORDERO (…), seguidamente se le solicitaron las facturas de los artefactos manifestando que no las poseían y que dichos artefactos los había traído la hija de la señora…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y USO DE ADOLESCENTE O NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido presuntamente por la ciudadana OFELIA JOSEFINA MUJICA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de la mencionada imputada la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que la referida imputada presuntamente está vinculada en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y USO DE ADOLESCENTE O NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y USO DE ADOLESCENTE O NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena no supera los diez (10) años, la imputada tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a la ciudadana OFELIA JOSEFINA MUJICA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en grado de autor y USO DE ADOLESCENTE O NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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