REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004186
ASUNTO : UP01-P-2009-004186
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA
IMPUTADO: MIGUEL ROSALBO VERASTEGUI MORENO
DEFENSOR: ABG. JESUS ANTIAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Aprehensión en Flagrancia, Se Acuerde Medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del C.O.P.P, por cuanto se esta en presencia de un hecho que merece tal medida de restricción, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado como AUTOR de los delitos arriba atribuidos (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal), y el peligro de fuga determinado por la conducta predelictual, del arriba identificado imputado, siendo que aparece como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en causas fiscales cursantes en la fiscalia 5ta de esta jurisdicción donde se señala como victima a quien en vida respondiera al nombre de Carlos Luís Yépez Moreno, expediente Nro. H-782-131, de fecha 14/06/08; de igual forma aparece señalado en la investigación Nro. H.781.302 como uno de los participantes en el HOMICIDIO INTENCIONAL, de quien en vida respondiera al nombre de Félix Montes Rodríguez, de fecha 22/09/09, Se Aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP, por ser el mas garantista y en virtud que existen diligencias que practicar necesarias para la presente investigación”. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como MIGUEL ROSALBO VERASTEGUI MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.699.990 y que es Obrero, quien reside en: el “Barrio Andres Eloy Blanco2, Calle 02 con Av. 02 casa s/n. quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es Todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Vista la solicitud fiscal la defensa se opone a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, en virtud de que los hechos narrados por el Ministerio Publico no coinciden con lo sucedido existiendo dudas y contradicción, ya que mi defendido en ningún momento portaba ningún armamento ya que se encontraba en una bodega al lado de su residencia, existiendo suficientes testigos que aclararan en su oportunidad la veracidad de los hechos. En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad la defensa se opone ya que la conducta predelictual a que hace referencia puesto que las causas que menciona se encuentran en etapa de investigación. No existiendo un pronunciamiento judicial que ratifique su responsabilidad en tales hechos, en tal sentido solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa, que garanticen su apego al presente proceso, por ultimo, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero ya que es el mas garantista y por cuanto existen aun diligencias que practicar y solicito la aplicación de una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano MIGUEL ROSALBO VERASTEGUI MORENO, fue aprehendido como lo señala el acta policial “… nos encontrábamos de recorrido (…), específicamente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, donde avistamos a un ciudadano quien se encontraba de pie en la esquina de la calle 2 con avenida 2 portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera y realizando este una detonación contra la comisión policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales logrando su aprehensión a pocos metros, tornándose agresivo y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial actuante …”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano MIGUEL ROSALBO VERASTEGUI MORENO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, sin embargo tomando en consideración que el imputado tiene una marcada conducta predelictual, en consecuencia esta determinado el peligro de fuga en el presente caso, toda vez que verificado el Sistema Juris 2000, se apreció que el imputado tiene otras causas por ante este Circuito, procediéndose en consecuencia a confirmar que por ante este tribunal cursa solicitud de aprehensión N° UP01-P-09-4188, presentada por la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico, así como también una causa con el Tribunal de Juicio Ordinario y otra con el Tribunal de Juicio de adolescente. En razón de ello se le acuerda una Medida de coerción personal de conformidad con en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar dos fiadores con capacidad económica de 40 unidades tributarias, por lo que continuara recluido en el UI.A.P.E.Y hasta tanto cumpla con las exigencias de este Tribunal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano MIGUEL ROSALBO VERASTEGUI MORENO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores con capacidad económica de 40 unidades tributarias, por lo que continuara recluido en el UI.A.P.E.Y hasta tanto cumpla con las exigencias de este Tribunal.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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