REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000039
ASUNTO : UP01-O-2009-000039
Analizada la solicitud de Habeas Corpus incoada por OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, con el carácter de Abogado de la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.546.781, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, calle 8 casa N° 16, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien presuntamente fue privada ilegítimamente de su libertad desde el día miércoles 21 de octubre de 2009, en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Este Tribunal de Control pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Manifiesta el accionante, que la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, presuntamente fue privada ilegítimamente de su libertad desde el día miércoles 21 de octubre de 2009, en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, momentos en que durante la visita llevaba unas botellas de whisky para ser introducidas a dicho recinto lo que no constituye falta o delito que amerite la detención de la misma, y que se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien se encuentra de guardia ya que la ciudadana lleva mas de 24 horas detenida, violándosele el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese orden de ideas alega que, nuestra Constitución prevé solo dos formas de aprehensión: Que haya sido detenida cometiendo delito o falta previstos en las leyes, o por orden judicial, al no darse ninguno de estos supuestos, la detención se convierte en ilegitima, inconstitucional y el Juez que conozca de ello debe propender a que cese la violación.
Y en refuerzo de lo anterior, señala que con los hechos anteriormente narrados le han sido violentados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 numerales 1 y 2, artículo 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso Normas y Pactos Internacionales como el Pacto de San José, en su artículo 7, numerales 2, 3, 4, 5 y 6, artículo 8 numeral 2 letra d, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la situación antes mencionada.
PETITORIO
Solicita que se declare Con Lugar el HABEAS CORPUS de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.546.781, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, calle 8 casa N° 16, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad y se restituya la situación jurídica infringida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el Sistema Juris 2000, este Tribunal constata que en fecha 22 de Octubre de 2009, se presentó por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, una solicitud por el Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que este tribunal pudo conocer del asunto in comento, por cuanto en esta misma fecha se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo previsto en el articulo 373 del Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Ahora bien, siendo que quien decide la presente solicitud de HABEAS CORPUS tiene pleno conocimiento de los hechos a los cuales se refiere el solicitante, siendo ello la razón por lo que no requirió de la practica de diligencia o solicitud de información a cuerpo policial alguno, por lo que pasa directamente a decidir sobre lo peticionado en base a las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que según acta policial N° 4-45-1-3-663-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional SM/2 Terán Mogollón Ricardo, SM/3 Vieras González Giovanny y S/2 Meneses Durán Joselyn, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, hecho que se consideró una flagrancia, toda vez que intentaba introducir al Internado Judicial de San Felipe, veinte (20) botellas de whisky, e instó al efectivo que no le revisara el bolso que las contenía y que la dejara pasar al Recinto carcelario, es decir le instigo a violentar la normativa contemplada en el artículo 60 del Reglamento de Internados judiciales.
Se aprecia igualmente, que la detención de dicha ciudadana se practicó a las 12:00m, siendo que su aprehensor de forma inmediata puso en conocimiento al Fiscal Primero del Estado Yaracuy en conocimiento de estas actuaciones, y este Representante de la Vindicta Publica dentro del lapso de Ley, colocó a la ciudadana aprehendida y las actuaciones del caso a la orden de este Tribunal es decir a las 5:30pm, del día 22 de octubre de 2009, procediendo de inmediato este Juzgado a fijar la respectiva audiencia la cual se llevo a cabo el día de hoy 23 de octubre a las 3:00pm.
Ahora bien contempla el texto fundamental el artículo 44 de la Constitución establece la INVIOLABILADAD de la libertad personal, en consecuencia solo pueden ser detenidos por orden judicial o delito flagrante, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual se desprende de las actas que componen el asunto UP01-P-2009-4249, el cual se le sigue a la mencionada ciudadana, por este mismo Juzgado.
En dicha oportunidad el tribunal, una vez tramitada la causa de conformidad con lo establecido en al artículo luego de su detención la misma debe ser tramitada de acuerdo al 373 del Código orgánico procesal Penal, decreto lo siguiente: “PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado Ribas Parra, Yusbeliz Angélica por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone a la imputada Ribas Parra, Yusbeliz Angélica plenamente identificada en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de coerción personal de las contemplada del artículo 256 numera 8 debido presentar fiadores de reconocida trayectoria y con cuarenta unidades tributaria cada uno, constancias de residencia y de buena conducta emanada del registro civil así como constancias de trabajo, por otra parte deberá permanecer dicha ciudadana en la comandaría general de policía hasta tanto se constituya la fianza”.
Así las cosas y realizado el recuento cronológico como fue la situación procesal de la supuesta agraviada, se desprende que al estimar esta juzgadora que concurrían los extremos para dictar la medida de coerción personal, por lo que tal agravio o restricción de la libertad se basó en una actuación legítima del ente policial sin que pueda alegarse entonces “una detención arbitraria con violación de normas constitucionales, o excediéndose la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” Sent. Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 N° 01-0511 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera.
Como deducción de estas afirmaciones resulta manifiestamente fuera de lugar cualquier otra consideración realizada por el accionante al respecto de la solicitud y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud de HABEAS CORPUS.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos hechos precedentemente, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el habeas corpus incoada por OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, con el carácter de Abogado de la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.546.781, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, calle 8 casa N° 16, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contra Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 175, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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