REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004192
ASUNTO : UP01-P-2009-004192
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. LUZMAR ROJAS
IMPUTADO: JONH WAKAMATZU MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. CECILIO MENDEZ
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico escrito presentado en fecha 18/10/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación del imputado JONH WAKAMATZU MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 ordinal 3° del COPP.”. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como JONH WAKAMATZU MARTÍNEZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.476.181, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Casería Tibana, Casa S/n de color azul con verde, Municipio Arístides Bastidas, y manifestó su deseo de no declarar. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta publica, y solicito que la medida de presentación impuesta sea cada 15 días. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JONH WAKAMATZU MARTÍNEZ, fue aprehendido como lo señala el acta policial, “… cuando escuchamos unos gritos de alerta por parte de una ciudadana indicando que le habían arrebatado el celular de las manos señalando a un ciudadano el cual transitaba normalmente pero al percatarse de la comisión se dio a la fuga en veloz carrera (…) logramos realizar la captura, en la calle 8 con Av. 9 frente a la Panadería, Pastelería y Charcutería DIANA, una vez neutralizado el individuo se le pregunto si poseía el celular que le había arrebatado a la señora, el cual respondió que no, una vez escuchada la respuesta se procedió a informarle que se le iva a realizar un chequeo personal (…) una vez realizada dicha inspección se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (1) teléfono celular marca sony ericsson coincidiendo con la denuncia de la ciudadana…”. Es por lo que esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JONH WAKAMATZU MARTÍNEZ tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JONH WAKAMATZU MARTÍNEZ por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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