REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004193
ASUNTO : UP01-P-2009-004193


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIAMPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. LUZMAR ROJAS
IMPUTADO: HECTOR ALEXIS BELLO
DEFENSOR: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA)

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifico escrito presentado en fecha 18/10/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación del imputado HÉCTOR ALEXIS BELLO por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado (Con Destreza), previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 del COPP”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como HÉCTOR ALEXIS BELLO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-07-1966, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, Carrera 12 entre 9 y 10, Municipio Iribarren, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.475, quien manifestó querer declarar, manifestando lo siguiente: Yo estaba en la parada esperando la ruta para el Terminal, estaba con mis lentes, me había tomado unas cervezas estaba un montón de gente ahí, pasaron gritando mira robaron al señor, luego me llegan a mi y me agarran por la nuca y me ahorcan, llega una multitud de gente a golpearme, después paso un señor diciendo que yo y que lo había robado y que le entregara 1500 bolívares, llego la unidad de los policías y me llevaron. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a que se califique como delito flagrante porque de las actuaciones se evidencia que mi defendido no le fue incautado ningún dinero que pudiere presumir que era lo denunciado por la victima, aunado a que de declararse la aprehensión como flagrante se ha considerado que debe seguirse por vía abreviado lo que es contraproducente para la defensa por cuanto tiene diligencias que solicitar, pero visto que estamos en los inicios de una investigación me voy adherir que se acuerde el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicito que de acordarse las presentaciones están deben ser amplias por cuanto mi defendido tiene su residencia en el estado Lara a los fines que cumpla cabalmente sus presentación y solicito que se le otorgue la libertad ya que se encuentra privado de su libertad. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano HÉCTOR ALEXIS BELLO, fue aprehendido como lo señala el acta policial “… fuimos informados por la central de comunicación que (control) que mediante llamada telefónica del sistema de emergencia del 171 que en la parada lumar se estaba suscitando una riña colectiva, procedimos a trasladarnos al lugar a escasos metros del lugar las personas nos hacían señas con las manos y gritos indicando que habían robado a un señor, una vez en el sitio (…) un grupo de personas tenían apresado a un sujeto, se eme acerca un ciudadano quien dice llamarse Velásquez Armas David, (…), indicando que el ciudadano que tenían apresado le había sustraído del bolsillo mil quinientos bolívares fuertes…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado (Con Destreza), previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano HÉCTOR ALEXIS BELLO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito de Hurto Agravado (Con Destreza), previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de Hurto Agravado (Con Destreza), previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no está determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano HÉCTOR ALEXIS BELLO por el delito de Hurto Agravado (Con Destreza), previsto y sancionado en el Art. 452 ordinal 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tomando en consideración la distancia existente entre su lugar de residencia y este Circuito Judicial, por ante el cual deberá presentarse cada 21 días.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria