REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2009-000013
ASUNTO : UJ01-P-2009-000013
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JUAN PABLO SERRANO
SECRETARIO: | ABG. CECILIA ZERPA
IMPUTADO: LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR
DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL
DELITO: ROBO AGRAVADO (COOPERADOR NECESARIO)
Celebrada como ha sido en fecha: Veintiún ( 21 ) de Octubre del año 2009, la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano, LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.685.390, venezolano, de 39 años, soltero, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Barrio Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la comisión del delito COOPERADOR NECESARIO PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha: 17-02-2009 a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, tres personas fuertemente armadas entraron mientras que uno esperaba dentro de un vehículo automotor de color verde al local comercial denominado Restaurante BOTALON, ubicado en la carretera Nacional vía Chivacoa – Nirgua sector Cumaripa, una vez adentro de dicho restaurante estos tres ciudadanos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte lograron despojar de sus pertenencias personales (teléfonos celulares y dinero) a los clientes que se encontraban dentro de dicho local comercial, para posteriormente una vez logrado el objetivo, emprendieron veloz huida, de forma inmediata la ciudadana Carmen Alicia Pérez , propietaria del local comercial, da parte del hecho delictivo a las autoridades policiales, motivo por el cual a través de vía radio fónica informan de lo sucedido y se inician los correspondientes operativos. (…), se encontraban desplazándose por la carretera Nacional a la altura de la redoma de la entrada a la Madrileña, observaron un vehículo Fiesta verde Oscuro, Placas BBD10X, el cual según reporte efectuado por la central de comunicaciones de esa comisaría, cuatro personas habían cometido presuntamente un robo en un restaurante en el Sector de Cumaripa, Municipio Bruzual, en un vehículo con las mismas características. Al aproximarse al citado automóvil, observaron que en el interior del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, inmediatamente se le solicito detuvieran el vehículo, haciendo éstos caso omiso, acelerando el desplazamiento del mismo, originándose una persecución por la calle Principal del barrio La Madrileña (…), el vehículo perdió el control coleándose, por lo que salio expedido un ciudadano por la puerta trasera del lado derecho cayendo a las orillas de la acera. (…), seguidamente se procedió a interceptar el vehículo en cuestión y se les indico descendieran del mismo, bajando de él tres (3) ciudadanos, por lo que inmediatamente se procedió a efectuar la respectiva inspección de persona y de vehículo, lográndole incautar al ciudadano que salió expelido a la altura de la cintura entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, así mismo dentro del vehículo se incauto diez (10) teléfonos móviles celulares de diferentes colores y modelos varios y billetes de diferentes denominaciones (…). En virtud a los mencionados hechos, el Ministerio público solicita la admisión de la acusación presentada en fecha 06/04/09, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, así como el enjuiciamiento del Imputado, LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, y en consecuencia se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, quien habiéndose acogido previamente al Beneficio de la DELACION conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el mencionado Código, el acusado decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.685.390, venezolano, de 39 años, soltero, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Barrio Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos quien manifestó al Tribunal, querer “Admitir los Hechos, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que para el delito de COOPERADOR NECESARIO PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, aplicándole el término inferior de la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, resultando la pena de CINCO (05) años de prisión y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de CINCO (05) AÑOS de Prisión, que deberá cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.685.390, venezolano, de 39 años, soltero, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Barrio Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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