REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004009
ASUNTO : UP01-P-2009-004009


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO
SECRETARIO: | ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: ELIS OROPEZA, DANIEL CHIRINOS Y LEIBER PEREZ
DEFENSOR: ABG. JERMAN JAVIER ESCALONA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifico parcialmente el escrito presentado en fecha 28/09/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación De los imputados Elis José Oropeza, Leiber Pastor Pérez Mendoza y Daniel Antonio Chirinos Ysturiz por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 5 y 9 del Código Penal, concatenado al Art. 80 eiusdem por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al Art. 250 del COPP en concordancia con el Art. 251. Consigna en original las actuaciones solicitando su posterior desglose. Es todo.”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como Elis José Oropeza, venezolano, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado carrera 06 con calle 09 vía el rincón Hondo, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 5.251.818. Leiber Pastor Pérez Mendoza, venezolano, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Duaca, El Eneal, casa S/N, carrera 01 con calle 12, Municipio Crespo, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 7.238.271. Y Daniel Antonio Chirinos Ysturiz, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 01 invasión carrizales en Duaca, casa S/n, Municipio Crespo, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 16.001.524, quienes manifestaron su deseo de no declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “En cuanto a la consecución a través del procedimiento ordinario esta defensa esta de acuerdo en virtud de que se necesitan unas diligencia para crear elemento de inculpabilidad de mis defendidos, en cuanto a la precalificación esta defensa esta de acuerdo por cuanto fueron encontrados en la comisión del hecho en si. A todo evento esta defensa considera que mis defendidos desde el momento en que ocurrieron los hechos, si usted lee el acta estas personas están detenidas desde el 26 de Septiembre de 2009, considera esta defensa que han transcurrido mas de 48 horas de su detención, por lo que solicito se pronuncie sobre una privación ilegitima de libertad y decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento de conformidad con los art. 190 y 191 de la ley adjetiva penal por haber violentado el art. 44 de la constitución. Asimismo no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP y en especial del numeral 3° referente al peligro de fuga, asimismo es necesario traer a colación los principios de presunción de inocencia, el art. 8 del COPP que lo establece el Art. 9 sobre la afirmación de libertad, art. 19, 243 y 244 este ultimo relacionado a la proporcionalidad de la medida con respecto al delito. Así mismo el art. 250 en su numeral 3, establece la presunción de peligro de fuga, y se agregan en el art. 251 requisitos para que exista en peligro de fuga, muco mas allá va el legislador de cuando el imputado podría ser contumaz al proceso, es evidente que en este caso nos encontramos presentes a un delito frustrado, estamos hablando de una pena de 3 a 6 años, lo que me hace menciona el numeral 2° del Art. 251 de la pena que llegare a imponerse, no se van a sustraer del proceso por cuanto si se adhieren al procedimiento especial de admisión de los hechos quedaría una pena inferior a 4 años y podrían gozar de la suspensión de la ejecución de la pena. No están llenos los extremos del Art. 250 y 251, podría hacerse este proceso mediante una medida menos gravosa. Asimismo el art. 251 establece que el juez puede rechazar la solicitud del fiscal. Solicito sea impuesta una medida menos gravosa. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, este Tribunal, después de una exhaustiva revisión de las actas, ha podido verificar que se desprende de la misma acta policial (folio 4) que los imputados de marras en esa misma fecha fueron llevados al Centro Hospitalario, de los cuales agregan las constancias contentivas del diagnóstico de salud, a las cuales se les observa de manera clara e indubitable la fecha 26/09/09 (folios 10 y 11) del presente expediente y folios 8, 9 y 10 de las actuaciones originales consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo tanto no existe privación ilegítima de libertad alguna, es por ello que quien suscribe considera que las actas policiales son la constancia de la actuación policial dentro del ámbito de las competencias que tienen legalmente atribuidas, es por ello que sus actos gozan de fe pública hasta tanto no sean legalmente desvirtuadas, en razón de lo anterior se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada. Así se decide.

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa los ciudadanos Elis José Oropeza, Leiber Pastor Pérez Mendoza y Daniel Antonio Chirinos Ysturiz, fueron aprehendidos de manera indudablemente flagrante, toda vez que fueron encontrados con objetos en las manos dentro de un inmueble que se encontraba sólo, objetos éstos que estaban cargando del inmueble para un vehículo que se encontraba estacionado al frente del mismo, es decir en plena ejecución del hecho punible. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 5 y 9 del Código Penal, concatenado al Art. 80 eiusdem, cometido presuntamente por los ciudadanos Elis José Oropeza, Leiber Pastor Pérez Mendoza y Daniel Antonio Chirinos Ysturiz tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsables del delito Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 5 y 9 del Código Penal, concatenado al Art. 80 eiusdem.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 5 y 9 del Código Penal, concatenado al Art. 80 eiusdem, la pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos Elis José Oropeza, Leiber Pastor Pérez Mendoza y Daniel Antonio Chirinos Ysturiz por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 5 y 9 del Código Penal, concatenado al Art. 80 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria