REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000158
ASUNTO : UP01-P-2006-000158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ 2C: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 12: ABG. MARIA ELENA MARCANO
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL PALACIO
DEFENSOR: ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA
DELITO: HURTO AGRAVADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Solicito que se Ratifique la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO, a quien identifico completamente en este acto, por la comisión del delito Hurto Agravado. Por cuanto el mismo ha incumplido de forma injustificada el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal siendo este una causal de revocatoria de las previstas en el Art. 262 del COPP. Es todo.”.

Impuestos el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado quedó identificado como: CARLOS RAFAEL PALACIO, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.761.051, fecha de nacimiento 14-12-80, nacidos San Felipe, residenciado en San José calle 10 casa Nº 26 Estado Yaracuy, manifestó no querer declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito en este acto la libertad plena para mi representado por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad desde el 10 de agosto del año en curso sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En relación como ocurrió la aprehensión, el articulo 44 de la Constitución establece la INVIOLABILADAD de la libertad personal, no obstante a ello su numeral 1, señala en su encabezamiento la excepción a esta regla al indicar que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud a una orden judicial…” y en atención a la mencionada excepción se produjo la detención del imputado en el presente caso, una vez que este Juzgado en fecha 03 de julio de 2009, con ocasión a la Audiencia de Plazo Prudencial solicitada por la Defensa Pública, aunque por error en el acta se lee Acta de Audiencia Preliminar, en la que se hiciera el siguiente pronunciamiento:

“…En este estado la Juez observa que en las Boletas de Notificación enviadas a los imputados manifiestan los ciudadanos alguaciles que son desconocidos en el sector y que no viven en la dirección señalada lo cual es corroborado por la ciudadana Belén Maria Berriz Cárdenas y verificado en el Sistema Juris la presentación impuesta a los imputados se pudo constatar que los mismos nunca han cumplido con el Régimen de Presentación impuesto, razón por la cual se evidencia que los mismos no quieren afrontar el proceso y por tal razón de conformidad al articulo 262 se Revoca la Medida Cautelar de Presentación impuesta en fecha 23-01-2006, y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos lo extremos del articulo 250 del COPP...”

Es por ello que con fundamento en lo anteriormente trascrito, este Tribunal por considerar que existían suficientes elementos de convicción para basar la intensión que tiene el imputado de evadirse del proceso y que los mismos se encuentran debidamente fundamentados en las actas que componen el presente dossier (véase folios 35 y 41), así como los Registros del Sistema Juris 2000, por tanto este Tribunal dictó la orden que dio lugar a la aprehensión del imputado del presente caso.

Por otra parte, considera quien decide que es la oportunidad procesal para dejar claro, que en el caso bajo estudio, no nos encontramos en una aprehensión por flagrancia, ni una aprehensión solicitada por el Ministerio Público por encontrar al imputado individualizado en una investigación penal, sino por el contrario como lo dejó sentado este Tribunal en la audiencia arriba señalada fue por REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, VISTO EL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. Por lo que este Tribunal a los fines de hacer cumplir la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, ordena su permanencia a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a aplicar, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO y otro, tal como se desprende de las actas que componen la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial cursante al folio dos (2) donde quedaron explanadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, solicitud de orden de aprehensión del imputado de marras de fecha 03 de julio de 2009, actas de diferimiento de la Audiencia de Plazo Prudencial (folios 32, 44, 47, 49 y 50), donde se verifica la contumacia del imputado, aunado a ello nunca se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, incumpliendo el Régimen de Presentación impuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23/01/2006, y además aportó al Tribunal una dirección falsa, ya que nunca fue ubicado en ella y por el contrario consta en las resultas de las boletas de notificación “…que es desconocido en el sector…”, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado además de ser presunto coparticipe del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, desde el principio ha tenido la intención de evadirse del proceso.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Resulta evidente que verificadas como fueron las Boletas de Notificación enviadas a los imputados, en su reverso manifiestan los ciudadanos alguaciles que son desconocidos en el sector y que no viven en la dirección señalada (dirección ésta que fue aportada por él, en la Audiencia de Presentación), así como verificado en el Sistema Juris, el cual arrojó, que el régimen de presentación impuesto al imputado jamás fue cumplido, es decir, violentó el Régimen de Presentación, tal comportamiento aunado a falsedad de la dirección de habitación suministrada al Tribunal, son manifestaciones propias de un evidente dolo en cuanto a la sustracción del asunto, razones mas que suficientes para inferir que el imputado no aspira afrontar el proceso.

Por otra parte, vale destacar que tampoco la defensa ha procurado justificar ante este Tribunal el incumplimiento en que incurrió, pues como se evidencia de las actas del expediente, nunca ha presentado una diligencia en la que procure desvirtuar los elementos que dieron lugar a la Revocatoria de la Medida Cautelar.

Tomando en consideración lo previsto en el único aparte del artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En ese orden de ideas, conviene citar al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, quien sostiene en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, McGraw-Hill, Caracas 1998, pag. 36.”, lo siguiente:

Provisionalidad y Temporalidad: Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se cambian cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas aun lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aún cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, considera quien suscribe que en el presente caso esta acreditado el peligro de fuga y no habiendo presentado la defensa ningún elemento que permita a este Tribunal desvirtuar los hechos anteriores, en el presente caso se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal a los fines de hacer cumplir la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.761.051, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena su permanencia en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy. TERCERO: Insta al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria