REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002901
ASUNTO : UP01-P-2009-002901
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la presente Causa seguida contra los ciudadanos JOSE FELIX URBINA, HERNAN SALAS URBINA, DICK SALAS URBINA, MIRIAN SEQUERA y JAVIER SALAS URBINA (GUARDIA NACIONAL), titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.992.024, V-12.278.516, V-14.143.685, V-14.709.489 y V-14.143.683, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del delito antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ALFONSO MENDEZ y PASTOR ALBERTO MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.835.333 y V-19.835.332, por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 48 y el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la Causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 17/10/2006, donde los ciudadanos JOSE FELIX URBINA, HERNAN SALAS URBINA, DICK SALAS URBINA, MIRIAN SEQUERA y JAVIER SALAS URBINA (GUARDIA NACIONAL), llegaron a la casa de la ciudadana VANGLORY GEORGE PIÑA y lesionaron a sus hijos VICTOR ALFONSO MENDEZ y PASTOR ALBERTO MENDEZ, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, sin causa justificada, así mismo el funcionario de la Guardia Nacional sacó su arma de fuego y efectuó dos disparos al suelo, amenazando de muerte al que se le acercara.
II
En fecha 04 de mayo de 2009 el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se encuentran elementos para continuar con la investigación o fundamentar una acusación por el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) como lo estipula el art. 416 del Código Penal, y como han transcurrido más de tres (03) años tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 108 numeral 6° de la misma Ley. Ahora, bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, no existen bases para continuar con la investigación y formular una acusación, no pudiendo incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación hasta la presente fecha, lo que violenta el plazo razonable consagrado en el Art. 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y SOBRESEER la Causa a favor de los Imputados DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocidas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 48 y el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa en favor de los Ciudadanos JOSE FELIX URBINA, HERNAN SALAS URBINA, DICK SALAS URBINA, MIRIAN SEQUERA y JAVIER SALAS URBINA (GUARDIA NACIONAL), titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.992.024, V-12.278.516, V-14.143.685, V-14.709.489 y V-14.143.683, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del delito antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ALFONSO MENDEZ y PASTOR ALBERTO MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.835.333 y V-19.835.332, por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 48 y el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Juez de Control N° 3,
Abg. Darsy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria,
Abg. Meibys Carolina Garcìa
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