REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002941
ASUNTO : UP01-P-2009-002941
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la presente Causa seguida contra los ciudadanos DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocidas, por la comisión del delito de BENEFICIO DE CABEZA DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente para la fecha de perpetración del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano DIAZ JIMENEZ EDIVERTO MATIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.645.200, por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la Causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 27/04/2001, donde presume el ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO (victima) que entre las horas de la mañana y el mediodía, sujetos desconocidos violentaron el protector de la ventana trasera de su vivienda, para hurtar lo siguiente: una tostadora marca Ester, un mini componente marca sony, una cartera de cuero, prendas de oro y ropas de uso personal.
II
En fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen elementos para lograr la individualización a los autores en el hecho Penal investigado, y como han transcurrido más de cinco (05) años tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 108 numeral 4° de la misma Ley. Ahora, bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, no existen bases para lograr la individualización a los autores, no pudiendo incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación hasta la presente fecha, lo que violenta el plazo razonable consagrado en el Art. 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y SOBRESEER la Causa a favor de los Imputados DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocidas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa en favor de los Ciudadanos DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del delito, en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS BLANCO, Indocumentado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Juez de Control N° 3
Abg. Darsy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Meibys Carolina Garcìa
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