REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002992
ASUNTO : UP01-P-2009-002992
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogada, Raquel Escalona Montesino, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la presente Causa seguida contra el ciudadano POR IDENTIFICAR , titular de la Cédula de Identidad N°S/N por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PARRA PUERTAS MARCIAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.909 por cuanto en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la Causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 22/04/2002, donde PARRA PUERTAS MARCIAL ANTONIO, se encontraba en un camión de la empresa Bimbo de Venezuela, con su hermano cuando de pronto entro un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojó de dinero en efectivo y varios objetos de valor.
II
En fecha 29 días del mes de junio, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora, bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de ROBO PROPIO y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, no pudiendo incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación hasta la presente fecha, lo que violenta el plazo razonable consagrado en el Art. 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y SOBRESEER la Causa a favor del Imputado, POR IDENTIFICAR titular de la Cédula de Identidad N° S/N.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano POR IDENTIFICAR, titular de la Cédula de Identidad N° S/N por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PARRA PUERTAS MARCIAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.909, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez N.
La Secretaria
Abg. Meibys Carolina García
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