REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004059
ASUNTO : UP01-P-2009-004059
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL: ABG. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO
DEFENSOR: ABG. ANNAGABRIELA IBARRA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004071, seguido en contra del Ciudadano ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO, el día cinco de octubre de dos mil nueve, siendo las 05:00 de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Clara Maribel y El Alguacil Lucio Pérez a los fines de efectuar Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la que se Solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIOS de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19615806, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins sector 02, vereda 04, casa sin número, Estado Yaracuy, en Asunto N° UP01-P-2009-004059, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal 2° Abg. Neil Torrealba, encargado de la Fiscalia cuarta, la defensora Pública Primera Abg. Abg. Anna Gabriela Ibarra, El Imputado ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y procede a explicarle en palabras sencillas el contenido de la audiencia al imputado quien manifestó entender lo que la juez explico; Acto
seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Pone a la disposición del Tribunal al imputado ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19615806 que vive en en la calle 5, con av. 5, con av. Urdaneta, casa s/n Estado Yaracuy, Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Luís Chávez Goita. Narra los hechos de fecha 03 de Octubre de 2009, a las 10:30 de la noche, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado, así como de los elementos de convicción; señala la fundamentación jurídica como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem y que se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del mismo cuerpo de Leyes, a los efectos de mantenerlo a derecho en el resto de las investigaciones que a bien tenga el Ministerio Público realizar para el total esclarecimiento del mismo.
Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19615806, de 19 años de edad, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, y residenciado en la urbanización Luis Herrera Campins Sector 02 Vereda 04 Casa N| 20 La Morita municipio Cocorote Estado Yaracuy, casa s/n Estado Yaracuy, y manifestó declarar así: “ Yo desde hace tiempo tengo problemas con ese chamo, y ya estábamos en comandancia y el me comenzó a mirarme feo y yo le di sus golpes aunque yo nada mas no le di el también me dio”. Es Todo. Seguidamente el Fiscal solicitó Interrogarlo Asi. Que edad tiene Ud., 19 Años. Así mismo el Ministerio Público Solicita que se dicte la medida de prohibición de acercarse a la Victima.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Me opongo a que se califique la flagrancia en contra de mi defendido, toda vez que esta defensa considera que no se encuentran claras las circunstancias de tiempo modo y lugar, y me adhiero a la Solicitud Fiscal en cuanto a que se prosiga el asunto por la vía ordinaria y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad de cada 30 días, y presento constancia de estudios para que sea agregada al asunto.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 03-10-2009, siendo aproximadamente 10:30 Horas de la noche, los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Distinguido Juan Castillo, se encontraba en la sede de la división de policial vecinal, luego de haber realizado un operativo selectivo emanado por la superioridad con dos patrullas al mando del cabo I Medina Víctor, proceden a verificar en el sistema SIPOL, cuando de pronto observan que uno de los ciudadanos de nombre ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO, se le encima a otro ciudadano de nombre PEDRO LUÍS CHÁVEZ GOITIA, dándole golpes de puño en presencia de los funcionarios, por lo que intentan separarlos y se torna mas agresiva la situación, es por lo que proceden a su detención.
Oído Lo expuesto por las partes, este tribunal para decidir observa
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que el ciudadano ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO, fue aprehendido por funcionarios de la Policia, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios, toda vez que los hechos ocurrieron en presencia de los funcionarios policiales, cuando observan que uno de los ciudadanos de nombre ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO, se le encima a otro ciudadano de nombre PEDRO LUÍS CHÁVEZ GOITIA, dándole golpes de puño en presencia de los funcionarios, ocasionándole lesiones, es por lo que proceden a su detención inmediata, de manera que a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentra lleno los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta de investigación penal, para sostener la medida de coerción personal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”. ACUERDA. PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más Garantista de los Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELVIS ALBERTO GUERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19615806, de presentación cada Treinta (30), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del de la norma adjetiva penal Y Se Decreta la Prohibición de que el referido ciudadano se acerque a la victima. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Meibis Carolina García
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