REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002989
ASUNTO : UP01-P-2009-002989

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la presente Causa seguida contra los ciudadanos DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano ALIRO JOSE RIVAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.787, por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Revisada la Causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 07/02/2002, donde el ciudadano ALIRO JOSE RIVAS NOGUERA salió de su casa en horas de la mañana para luego regresar en la noche notando que habían abierto un hueco en la parte trasera de su residencia, sustrayéndole de su interior un equipo VHS.
II
En fecha 11 de agosto de 2009 el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen elementos para lograr la individualización a los autores en el hecho Penal investigado, y como han transcurrido más de cinco (05) años tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 108 numeral 4° de la misma Ley. Ahora, bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, no existen bases para lograr la individualización a los autores, no pudiendo incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación hasta la presente fecha, lo que violenta el plazo razonable consagrado en el Art. 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y SOBRESEER la Causa a favor de los Imputados DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocidas.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa en favor de los Ciudadanos DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocido, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del delito, en perjuicio del ciudadano ALIRO JOSE RIVAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.787, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria,
Abg. Meibys Carolina García