REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004253
ASUNTO : UP01-P-2009-004253
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 03: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
La Secretaria de Sala: ABOG. Mariolis Hernández
Defensa Pública: Abg. Yamile Rosales
El Fiscal Auxiliar Cuarto por la 1°: ABOG. Ysmervi Lenin Riera
Imputado: AHED CHANEM
Interprete: Ylbi Nasser Isam Yandal
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004253, seguido en contra del Ciudadano AHED CHANEM, el día 23 de del año Dos Mil Nueve (2.008) siendo las 3:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil LUCIO PEREZ , para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano AHED CHANEM, venezolano, CON PASAPORTE n° 000488375, mayor de edad y nacido en fecha 26-10-1968, de 41 años de edad, natural de Siria y residenciado en la Urbanización santa Cecilia, calle 02 casa N° 04, cabudare Estado Lara, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 Ley orgánica de identificación, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Cuarto en Colaboración con la primera del Ministerio Público Abogado Ismervy Riera, la defensa Pública Segunda Yamile Rosales, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad Ylbi Nasser Isam Yandal, quien funge como interprete del imputado de conformidad con el artículo 9 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la presente Audiencia.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 22 de octubre de 2009, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida Cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
Seguidamente se le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerle del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y quien una vez le es traducido por el interprete lo explicado por la juez señalan a este Tribunal lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Publica quien manifestó: Esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y que sea amplia por cuanto mi patrocinado reside dentro de la jurisdicción del estado Lara, por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista a mi patrocinado a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos. Asimismo en este acto la defensa consigna ante el tribunal el pasaporte en el cual reposan los datos del imputado para los efectos que sean vistos por el tribunal y por la representación fiscal y sea devuelto a esta defensa. Es Todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que en fecha 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 8:55 horas de lo mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto de control fijo Peaje la Raya, ubicado en la carretera panamericana San Felipe, Estado Yaracuy – Morón, donde se trasladaban dos ciudadanos, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, de inmediato le fue requerida la documentación personal del conductor quien presento copia del pasaporte N. 00035526, a nombre de AHED CHANEM y el acompañante presento una cedula de identidad laminada con su fotografía y el nombre de GHANEM SAMER signada con el numero. E83.194.083 la cual presenta características falsas, por lo que de inmediato se realizaron investigaciones y fue informado por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas e informaron que la cedula era falsa, es por lo que proceden a su detención.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para Decidir observa,
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del AHED CHANEM, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que el ciudadano AHED CHANEM, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la aprehensión del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios, donde le fue requerida la documentación personal del conductor quien presento copia del pasaporte N. 00035526, a nombre de AHED CHANEM y el acompañante presento una cedula de identidad laminada con su fotografía y el nombre de GHANEM SAMER signada con el numero. E83.194.083 la cual presenta características falsas, información suministrada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas que la cedula era falsa, vemos de la narración de los hechos que se desprende del acta de investigación penal, que el ciudadano es sorprendido con una documentación falsa, que de alguna manera se presume con fundamento que es el autor, es por lo que los Funcionarios proceden a su detención, de manera que a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentran lleno los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al AHED CHANEM, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta de investigación penal, del acta de evidencias físicas, para sostener la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de AHED CHANEM, venezolano, CON PASAPORTE n° 000488375, mayor de edad y nacido en fecha 26-10-1968, de 41 años de edad, natural de Siria y residenciado en la Urbanización santa Cecilia, calle 02 casa N° 04, cabudare Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia de las actas policiales de fecha 22-10-2009, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° de la Norma adjetiva Penal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control N° 03
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
La Secretaria de Sala
ABOG. Mariolis Hernández
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