REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004259
ASUNTO : UP01-P-2009-004259
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 03: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
La Secretaria de Sala : ABOG. Mariolis Hernández
El Fiscal Auxiliar Cuarto por la 1°: ABOG. Ysmervi Lenin Riera
Defensa Privado Abg. Ociris Torrellas
Imputados: REINALDO ANTONIO GIMENEZ Y RICHRD ALEXANDER GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002751, seguido en contra del ciudadano En el día de hoy 23 de del año Dos Mil Nueve (2.008) siendo las 06:22 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil LUCIO PEREZ , para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO GIMENEZ Y RICHRD ALEXANDER GONZALEZ actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 y del CPV, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Cuarto en Colaboración con la primera del Ministerio Público Abogado Ismervy Riera, la defensa privada Abogado Ociris Torrellas, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Antes de dar inicio al acto la juez procede a tomar el juramento de ley a la abogado de confianza designada por los imputados según escrito consignado ante la mesa del alguacilazgo de este Circuito penal y quién una vez presente en sala acepta y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la presente Audiencia.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 22 de octubre de 2009, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida Cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado REINALDO ANTONIO JIMENEZ, de cedula de identidad 16.404.386, edad 32 años, fecha de nacimiento 17-05-1977, residenciado en Urbanización la mora calle 12 casa N° 25, Yaritagua, estado Yaracuy no sin antes imponerlos del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y señalan a este Tribunal lo siguiente: DESEO DECLARAR. Y manifiesta: yo venia en mi camioneta y en ningun momento oi que me dijeran que me detuviera sino cuando llegue a mi casa y alli fue cuando la patrulla llego y me dijo que me montara en la patrulla porque me había resistido a la autoridad. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor privado Abogado Ocisiris Torrellas quien manifestó: Esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y que sea amplia por cuanto mi patrocinado reside dentro de la jurisdicción del estado Lara, por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista a mi patrocinado a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos. Es Todo
. I
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 22 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 7:45 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, destacados Brigadas Acciones Especiales, unidad orden publico Estado Yaracuy, se desplazaban a bordo de una unidad de patrullaje, por el sector la Mora municipio Peña, en la calle 12, observaron a unos ciudadanos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, para realizar inspección de personas y en ese momento los ciudadanos comenzaron articular gestos de ofensas contra la comisión policial, vista las circunstancias trataron de sostener un dialogo con estas personas, sin embargo tomaron actitud hostil y desafiante hacia la comisión policial con el propósito de no dejarse verificar manifestando que cualquier intento para someterlos respondiera haciendo uso de la fuerza, comenzaron a ofenderlo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, es por lo que proceden a detenerlos.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GIMENEZ Y RICHRD ALEXANDER GONZALEZ, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que los ciudadanos REINALDO ANTONIO GIMENEZ Y RICHRD ALEXANDER GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por la detención de los funcionarios, cuando se desplazaban a bordo de una unidad de patrullaje, por el sector la Mora municipio Peña, en la calle 12, observaron a estos dos ciudadanos, por lo que procedieron a darles la voz de alto, para realizar inspección de personas y en ese momento los ciudadanos comenzaron articular gestos de ofensas contra la comisión policial, vista las circunstancias trataron de sostener un dialogo con estas personas, sin embargo tomaron actitud hostil y desafiante hacia la comisión policial con el propósito de no dejarse verificar manifestando que cualquier intento para someterlos respondiera haciendo uso de la fuerza, comenzaron a ofenderlo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, incurriendo en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 y del Código Penal Venezolano, es por lo que procedieron a detenerlo de manera que a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentra lleno los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone a los ciudadanos REINALDO ANTONIO GIMENEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado CADA Quince (15) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta de investigación penal, para sostener la medida de coerción personal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 y del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de REINALDO ANTONIO GIMENEZ Y RICHRD ALEXANDER GONZALEZ actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 y del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido dentro de los supuestos del artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal tal como se evidencia de las actas policiales de fecha 22-10-2009, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: impone a los imputados REINALDO ANTONIO GIMENEZ Y RICHRD ALEXANDER GONZALEZ Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 15 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Registres y Diaricese.
La Juez de Control N° 03
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
La Secretaria
ABOG. MARBELLA GUTIERREZ
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