REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003210
ASUNTO : UP01-P-2009-003210

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la presente Causa seguida contra los ciudadanos DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocidas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO OSORIO, portador de la cédula de identidad N° V-8.514.671, por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la Causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 28/10/02, en horas de la mañana el ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO OSORIO, portador de la cédula de identidad N° V-8.514.671, pasó por la licorería Brisas de Lara en Farriar a cobrar una factura, de allí pasó por Marín a cobrar otra factura, y estando en la licorería El Esfuerzo de Marín, tres sujetos lo atracaron y le quitaron el dinero en efectivo y un celular.
II
En fecha 28 de abril de 2009 el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen elementos para lograr la individualización a los autores en el hecho Penal investigado, y como han transcurrido más de cinco (05) años tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 108 numeral 4° de la misma Ley. Ahora, bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de ROBO PROPIO y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, no existen bases para lograr la individualización a los autores, no pudiendo incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación hasta la presente fecha, lo que violenta el plazo razonable consagrado en el Art. 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y SOBRESEER la Causa a favor de los Imputados DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocidas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa en favor de los Ciudadanos DESCONOCIDOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° Desconocido, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del delito, en perjuicio de el ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO OSORIO, portador de la cédula de identidad N° V-8.514.671, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

Juez de Control N° 3,
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria,
Abg. Meibys Carolina García