REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004035
ASUNTO : UP01-P-2009-004035

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE LEONARDO JIMENEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.106.189, soltero, obrero, residenciado en Boca de Aroa, Sector la Lagunita, segunda calle, casa S/N, en una esquina, a 100 metros de la Bomba Llano Petrol, Municipio Las Delicias, Estado Falcón.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 29 de septiembre de 2009, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje, fueron informados por una ciudadana que en el sector se encontraban merodeando unos ciudadanos de actitud sospechosa y al parecer estaban armados, al realizar el recorrido por el sector, vieron a dos ciudadanos caminando, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en una maleza, sitio donde fueron capturados, incautándoles un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, sin serial visible con empuñadura y mango de madera color marrón con un cartucho en su interior de calibre 16 sin percutir, razón por la cual el Ministerio Público consideró prudente presentar la aprehensión en flagrancia, tramitación de procedimiento por vía ordinaria, y medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual no se opuso la defensa sino por el contrario se adhirió en lo referente al procedimiento y a la cautelar, confrontando el Tribunal lo alegado con las actas, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, llenos como están los supuestos establecidos en el art. 248 COPP, ya que los imputados fue aprehendido justo en la ejecución del hecho que se dice delictuoso; razón por la cual debe calificarse la Flagrancia; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, que debe continuarse la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ACUERDA DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano José Leonardo Jiménez Salas de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación CADA QUINCE (15) DIAS por ante la mesa de alguacilazgo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acoge la precalificación del delito como Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la Ley de Armas y explosivos en los artículos 7 y 9; artículos 276 y 277 del Código Penal vigente.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos