REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003516
ASUNTO : UJ01-X-2007-000039
Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YULBER YOEL OBISPO y NAUDYS JEHAN CARLOS MONTEZUMA, debidamente asistidos por su abogado defensor Andherson Rojas López, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de José Abrahan Guevara y Yarima Alvarado Montero, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a dictar, auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- YULBER YOEL OBISPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 19.735.363, soltero, obrero, residenciado en Nuarito, calle principal, casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
2.- NAUDYS JEHAN CARLOS MONTEZUMA ALFIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 18.439.342, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Nuarito, calle principal, casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Abogado Andherson Rojas López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 16.973.956, Inpreabogado número 133.249, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 3 y 4 sector copa redonda, Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
DEL DELITO IMPUTADO O TIPIFICADO
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°, en contra de Jean Carlos Montezuma, ya antes identificado.
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancia agravantes prevista en el artículo 6 orinales 1, 2 y 3 de la citada ley; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° y el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente en grado de autor, contra Yulber Yoel Obispo, ya antes identificado.
DEL HECHO IMPUTADO
Que en fecha 03/12/2006, aproximadamente 03:00 horas pasado meridiano, el ciudadano José Abrahan Guevara y Yarima Alvarado Montero, víctimas en la presente causa, se encontraban en la casa de un amigo de nombre Benigno Antonio Salas Oviedo, ubicada en el caserío Nuarito de la carretera interna que conduce al río Nuare, calle principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en ese sitio se encontraba también los hoy acusados, Naudys Jean Carlos Montezuma y Yulber Yoel Obispo, quienes comenzaron a discutir y a pelear con otro ciudadano de nombre Franklin Castillo, lo que originó que la victimas José Abrahan Guevara y Yarima Alvarado Montero, decidieran alejarse del lugar, pero cuando se disponían a abordar su camioneta marca Ford, el coacusado de autos Yulber Yoel Obispo le propinó un golpe en la cara a Jose abrahan Gevara y el ciudadano de nombre Frank Castillo lo remató en el suelo a golpes y lo hirió con un pico de botella, aprovechando tal situación Yulber Yoel Obispo para quitarle el suiche de la camioneta, lo despojan de ella y huyen del lugar en compañía de Franklin Castillo quien iba de copiloto junto a otros tres individuos montados en la tolba de la camioneta alejándose del sitio. Una vez herido sobre el suelo, la victima José Abrahan Guevara es auxiliado por el ciudadano Nicolás Nayar Méndez, quien lo traslada al hospital de San Felipe y en la trayectoria hacia el hospital, observan que la camioneta iba hacia el caserío el chorro, motivo por el cual pusieron la denuncia en la policía del estado Yaracuy, comenzando la búsqueda de la camioneta en la zona indicada siendo capturada en el caserío Nuarito y al detener la misma, se bajaron dos sujetos que emprendieron veloz carrera hacia una zona boscosa haciendo uno de ellos armas contra la comisión policial con una escopeta, logrando la comisión policial detener a uno de ellos porque el otro desapareció del sitio, quedando identificado el aprehendido como Naudys Jean Carlos Montezuma Alfil, hoy acusado en el presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en los folios 88 al 103 ambos inclusive, en el cual consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto, este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifican,
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con la finalidad de ser evacuadas en el juicio oral y público, con fundamentos a los artículos 198, 326, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Experto DOCTOR PABLO LEISSER REYES, profesional III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe estado Yaracuy, para que ratifique el contenido y firma del acta de reconocimiento legal número 9700-123-2445 de fecha 04/12/2006 practicada a la victima José Abrahan Guevara por ser útil, necesaria y pertinente, pues comprueba las lesiones de la victima, tiempo de curación y permite calificar la lesión proferida.
2.- Experto HERNAN GRATEROL, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe estado Yaracuy, para que ratifique el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento técnico de restauración y comparación Número 9700-123-135, de fecha 18/01/2007, practicada al arma de fuego incautada al imputado de autos JEHAN CARLOS MONTEZUMA ALFIN, el día de su aprehensión por ser útil y necesario en el esclarecimiento y comprobación del hecho, que permite la comprobación del delito de resistencia a la autoridad calificado por el Ministerio Público.
TESTIMONIO DE LOS AGENTES POLICIALES ACTUANTES
1.- Detective NORMAN ORDOÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Chivacoa estado Yaracuy, quien realiza la inspección técnica número 884, de fecha 04/12/2006 en el sitio donde ocurrió el hecho.
2.- Detective, ALIRIO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy, quien realiza la inspección técnica número 884, de fecha 04/12/2006 en el sitio donde ocurrió el hecho.
3.- Testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, SARGENTO TOMAS RAMIREZ, AGENTE JUAN TOVAR, y AGENTE ARGENIS ESCALONA, adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos del Municipio Páez del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, funcionarios contra quienes el hoy acusado hizo armas al momento de su aprehensión.
TESTIGOS PRESENCIALES Y VICTIMAS
1.- Testimonio de la ciudadana YARINA ALVARADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.652.658, quien puede ser ubicada en la calle 08, entre carreras 8 y 6, Urachiche, estado Yaracuy, quien tiene conocimiento del hecho por haber estado en compañía del ciudadano José Abrahan Guevara.
2.- Testimonio de JOSE, ABRAHAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.- 4.965.507, víctima de la presente causa, quien puede ser ubicado en la avenida Carabobo, sector Miranda, casa 206, Tinaquillo estado Cojedes.
3.- Testimonio de la ciudadana MERIBEL JOSEFINA DIAZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V.- 16.824.437, quien puede ser ubicada en el Barrio Carabalí, carrera 4, casa número 4-04, Municipio Páez de l estado Yaracuy, por ser Testigo presencial, útil y necesario a los fines de comprobar el hecho cometido,
4.- Testimonio del ciudadano BENIGNO ANTONIO SALAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.- 11.264.628, quien puede ser ubicado en la calle principal del sector Nuarito, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, útil y necesario por ser testigo presencial del hecho investigado.
5.- Testimonio de la ciudadana YAMILE COROMOTO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.- 16.824.412, quien puede ser ubicada en la calle principal, caserío Nuarito, casa 721, Nirgua útil y necesario por ser testigo presencial del hecho investigado.
6.- Testimonio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.274.130, testigo presencial del hecho a investigar.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas al juicio oral y público conforme a los artículos 303, 339 y 358 adjetivos para su lectura y exhibición, por parte de los funcionarios actuantes que los suscribieron, que a continuación se describen:
1.- Acta de Avalúo Real número 9700-123-534, de fecha 05/12/2008, realizada por el funcionario Licenciado Inspector Jefe José Luís Díaz, experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación de San Felipe, estado Yaracuy, al bien robado (vehículo) y recuperado el día de la aprehensión de los coimputados de autos, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto indica la existencia física del bien robado y recuperado el día de los hechos, lo que evidencia el cuerpo del delito.
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración y Comparación, número 9700-123-135, de fecha 18/01/2007, necesario y pertinente por referirse a la inspección practicada al arma de fuego incautada al imputado Naudys Jehan Carlos Montezuma Alfil el día de los hechos, lo cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia el cuerpo del delito del objeto utilizado para la ejecución del hecho punible investigado de Resistencia a la autoridad. .
3.- Acta de Inspección Técnica número 884 de fecha 04/12/2006, inspección practicada en el sitio del hecho, necesario y pertinente a los fines del hecho que se investiga.
4.- Acta de Reconocimiento Medico Legal número 9700-123-2445, de fecha 04/12/2006, realizada a la víctima de autos, ciudadano José abrahan Guevara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de él se desprende el tipo de lesiones sufridas por la víctima, lo que evidencia el cuerpo del delito de lesiones.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.
El Tribunal observa que la defensa no ofreció ni promovió prueba alguna a favor del acusado Naudys Jehan Carlos Montezuma Alfil, pero por ser el derecho a la defensa una garantía constitucional, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es inviolable, tal hecho origina la aplicación del Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hace extensivo el efecto jurídico en todo lo que favorezca al hoy acusado Naudys Jehan Carlos Montezuma Alfín de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por la abogada Nadexa Camacaro. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas adjetivas 197, 198, 199, 303, 330 numeral 9, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara extensivo el efecto jurídico de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público a favor del hoy acusado Naudys Jehan Carlos Montezuma Alfín, en todo lo que sea favorable con fundamento al principio de Comunidad de Prueba. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de medida privativa de libertad y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto el hecho que originó el presente procedimiento no a variado en nada, razón única que pudiera ser beneficiado el acusado de autos de un cambio de medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano NAUDYS JEHAN CARLOS MONTEZUMA ALFIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 18.439.342, soltero, obrero, residenciado en el Casorio Nuarito, calle principal, casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por su defensor privado Abogado Andherson Rojas López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 16.973.956, Inpreabogado número 133.249, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 3 y 4 sector copa redonda, Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y por la defensa de ordenar la separación de la presente causa, con fundamento al artículo 74 numeral 1° por cuanto el acusado de autos YULBER YOEL OBISPO, se encuentra evadido y prófugo de la justicia, situación que perjudica y violenta derechos y garantías constitucionales del coacusado NAUDYS JEHAN CARLOS MONTEZUMA ALFIN, situación que encuadra perfectamente en la norma adjetiva citada, que es posible decidir con prontitud el petitorio fiscal en la presente audiencia preliminar, por cuanto existen diligencias especiales que practicar en contra del otro co acusado, como es aprehenderlo y ponerlo a derecho. Por esta razón, con fundamento al artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división y separación de la presente causa, instruyendo al secretario del Tribunal a certificar copias de todo el expediente, y enviar al Tribunal de Juicio los originales a los fines de tramitación del presente proceso en contra del acusado NAUDYS JEHAN CARLOS MONTEZUMA ALFIN, antes identificado. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se ordena e instruye al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene vigente la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. ASÍ SE DECIDE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El Secretario.
|