REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003993
ASUNTO : UP01-P-2009-003993

Visto el escrito de fecha 25/09/09 presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en virtud del cual solicita, que se dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 en concordancia con el articulo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.223, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de la Adolescente THAIS CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentran individualizado en averiguación 22-F8-0411-09, llevada por esa Fiscalia, por un hecho ocurrido en fecha 06 08 09 donde se investiga el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de THAIS CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se deberá librar una orden de aprehensión contra el imputado.
Quien aquí decide considera, que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva para decretar la privación preventiva de libertad en contra HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.223, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de la Adolescente THAIS CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible el delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones que el día 06 08 09, la víctima THAIS CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, quien venia caminando con una amiga, cuando paso el imputado de autos como parrillero en una moto en compañía de otro sujeto, cuando sin mediar palabra presuntamente accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de quien en vida respondía al nombre THAIS CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA,
b) La acción penal no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió en fecha 06 08 09.

c) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o coparticipe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende del acta de entrevista de fecha 06 008 09 del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINEDA PEREZ, del acta de entrevista de fecha 10 08 09 de la ciudadana ROCIO LILIANA RODRIGUEZ GARCIA, del acta de entrevista de fecha 11 08 09 de la ciudadana ALFREYENNY DAYANA LINAREZ MENDOZA,

En este orden de ideas se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que no ha sido posible la ubicación del mencionado ciudadano, sumado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable es severa e implicaría privación preventiva de libertad, pues el delito de homicidio tiene una pena mayor a diez (10) años, conforme a lo establecido en el articulo 405 del Código Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.223, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de la Adolescente THAIS CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que ejecuten la presente orden de aprehensión, e indicarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano informen a este Tribunal.
Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

El Juez de Control Nº 5
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

El Secretario de Control N° 5
Abogado Douglas Fuentes Campos.