REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003870
ASUNTO : UP01-P-2009-003870

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JULIO RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, residenciado en el Sector Chariagro, parroquia albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 11 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, se presentó una ciudadana de nombre María Isabel Guedez a fin de formular una denuncia por maltrato físico en su contra por parte de su cónyuge Julio Ramón Rodríguez, la misma informó que ella posee una medida de protección emanada de la fiscalía auxiliar tercera, hecho por el cual el ciudadano se encontraba agresivo vociferándole palabras obscenas y negándole la entrada a la residencian a ella y a sus tres hijos, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01, se encuentra agregado a los autos, comprobante de recepción de asunto nuevo.
A los folios 02 y 03 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal.
A los folios 04, 05, 06, 07, 08 se encuentra agregado a los autos, acta policial y demás recaudos que soportan y fundamentan la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, acta de imposición de derechos fundamentales del imputado, acta de entrevista realizada a la ciudadana María Isabel Guedez en su condición de víctima, informe médico practicado al imputado de autos.
A los folios 09, 10, 11, 12, 13, se encuentra agregado a los autos auto fijando audiencia de presentación en flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en al artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los folios 14, 15 y 16 se encuentran agregados a los autos, oficio procedente de Residencias San marcos Sanatorio Mental a los fines de remitir anexo informe médico psiquiátrico del imputado de autos en el cual se diagnostico Psicosis Orgánica.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía especial, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, JULIO RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, residenciado en el Sector Chariagro, parroquia albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en al artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de enviar al ciudadano al centro de valoración psiquiatrita y reposo en la Residencia San Marcos, Sanatorio Mental C.A, ubicado en la carretera Panamericana Kilómetro 40, sector Potrerito, Nirgua, estado Yaracuy . ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos