REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUIRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003875
ASUNTO : UP01-P-2009-003875

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
TOMAS SILVINO MEDINA SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.225.622, residenciado en el Sector Carabalí, calle tres entre carreras cuatro y cinco, casa de color blanco S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 12 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 p.m, una patrulla de la policía adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, a la altura de la carrera cuatro esquina calle siete de la población de sabana de parra dentro de un establecimiento comercial de nombre pool tío Emilio se encontraban dos ciudadanos en riña y uno de ellos el hoy imputado, con un pico de botella lesionó al otro de nombre Anderson Duque, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01, se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.
A los folios 02, 03, 04, 05 y 06 se encuentra agregado a los autos, actas policiales y demás recaudos que soportan y fundamentan la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
A los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 se encuentra agregado a los autos informe médico practicado al imputado de autos, acta de imposición de derechos fundamentales, oficio policial de traslado de imputado a la sede policial, cadena de custodia evidenciándose elemento contundente con el cual se produjo la lesión, actuaciones policiales y registro policiales en virtud del cual el imputado presenta registro por homicidio en la sub delegación de Yaritagua.
A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, se encuentran agregados a los autos, auto fijando audiencia de presentación en flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal vigente.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, TOMAS SILVINO MEDINA SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.225.622, residenciado en el Sector Carabalí, calle tres entre carreras cuatro y cinco, casa de color blanco S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía. El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos