REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003990
ASUNTO : UP01-P-2009-003990

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RAFAEL JOSE FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.593.356, de oficio chofer, natural de Cabudare, estado Lara, residenciado en la calle cuatro entre avenida 02 y 03 La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, una comisión de policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, encontrándome en la sede de la comisaría se recibe reporte de la central de comunicaciones informando que en la calle de servicio a la altura de la virgen en la entrada de Yaritagua, se encontraba un grupo de personas que pretendían linchar a un ciudadano, por lo que se formó la comisión, con la finalidad de verificar la información , al llegar al sitio observamos a un grupo de personas y entre las mismas se nos acerca un ciudadano y os hace entrega de un arma blanca (cuchillo) y nos informa que había agredido físicamente a un ciudadano con cual minutos antes había sostenido una riña, y que dicho ciudadano lo habían trasladado hasta el hospital, comunicándonos mediante comunicación policial informándonos que había ingresado un ciudadano con una herida por arma blanca a la altura de la muñeca de la mano izquierda y a la altura del labio y que el mismo había sido referido hasta el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, por la gravedad de las heridas, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01 y 02, se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.
A los folios 03, 04, 05 se encuentra agregado a los autos, acta policial en el cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos, acta de lectura e imposición de derechos fundamentales al imputado de autos, constancia médica sobre el estado de salud del imputado.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 se encuentra agregado a los autos comprobante de recepción de asunto nuevo, auto fijando audiencia de presentación de imputado, acta levantada en audiencia de calificación de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito LESIONES PERSONALES, USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 del Código Penal vigente.
A los folios 12, 13, 14 se encuentran agregados a los autos, constancia de trabajo del imputado de autos, constancia de buena conducta por parte de la unión sindical de trabajadores del transporte en el cual labora el imputado de autos, constancia de residencia del consejo comunal de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
A los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 se encuentra agregado a los autos oficio N° 9700-176-3664 a los fines de informar a la fiscalía tercera del ministerio público la detención del imputado de autos, acta de investigación penal en la cual señalan las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, actuaciones propias de la investigación para el esclarecimiento del presente asunto, actas de entrevistas, informes médicos realizados a la víctima.
A los folios 23, 24, 25, 26, 27, se encuentran agregado a los autos, registro de cadena de custodia de videncias físicas en la cual dejan constancia del arma incautada en el sitio del hecho al imputado de autos, acta original de lectura de los derechos fundamentales del imputado, oficio N° 9700-176-0426 a los fines de solicitar la identificación plena y posibles antecedentes penales del imputado de autos, oficio N° 9700-176-TEC-0275 en el cual informan que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud policial, oficio N° 9700-176-3656 original de cadena de custodia del arma de blanca incautada al imputado de autos.
A los folios 28, 29 se encuentra agregado a los autos, comprobante de recepción de un documento, escrito en el cual designa como defensor privado al abogado Lucas Hildebeltor Calderón Becerra.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos RAFAEL JOSE FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.593.356, de oficio chofer, natural de Cabudare, estado Lara, residenciado en la calle cuatro entre avenida 02 y 03 La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de LESIONES PERSONALES, USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada TREINTA (30) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos