REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003991
ASUNTO : UP01-P-2009-003991

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ARMANDO JOSE CARRERO LEON, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.541.709, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, residenciado en la Avenida 02 con calle 10, casa sin número de color amarillo, sector La Lucha, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando agentes de la policía adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, se encontraban de servicio observaron a un ciudadano que portaba un objeto en una de sus manos, quien al notar la presencia de los funcionarios se tornó de manera nerviosa y emprendió veloz carrera, por lo que los efectivos procedieron a realizar una persecución a pies identificándose como agentes policiales donde a pocos metros del lugar donde habían avistado ala ciudadano lograron darle captura, logrando incautarle de la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta pajiza, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folio 01 y 02, se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.
A los folios 03, 04, 05 se encuentra agregado a los autos, acta policial que determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, acta de lectura e imposición de derechos fundamentales al imputado de autos, constancia médica sobre el estado de salud del imputado.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, se encuentran agregados a los autos, listado de distribución del asunto, comprobante de recepción de asunto nuevo, auto fijando audiencia de presentación en flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal vigente.
A los folios 12 y 13 se encuentran agregados a los autos, oficio de aceptación de defensa pública octava, como defensora del imputado de autos.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa no se adhirió a la petición del Ministerio Público, por lo que solicitó libertad plena; en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos ARMANDO JOSE CARRERO LEON, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.541.709, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, residenciado en la Avenida 02 con calle 10, casa sin número de color amarillo, sector La Lucha, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada OCHO (08) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

El Secretario
Abogado Douglas Fuentes Campos