REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000032
ASUNTO : UK01-X-2005-000004

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida durante la celebración de la audiencia de Juicio Unipersonal en la causa seguida al ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.556.141, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona Estado Portuguesa, de 45 años de edad, domiciliado en el Sector la Manga Municipio la trinidad Estado Yaracuy, mediante la cual el Tribunal Desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los art. 9 y 10 numerales 4,5,7de la ley de Protección a la actividad Ganadera. En consecuencia, decretó el Sobreseimiento de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados.

DE LA AUDIENCIA
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes escrito acusatorio interpuesto por ante la mesa del alguacilazgo en fecha 25-09-03, así mismo hace una breve reseña de los hechos ocurrido en fecha 29-05-02, así como narra los hechos y solicita que la acusación sea admitida por los delitos de Beneficio de Ganado ajeno y Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 ordinales 4,5 y 7 de la ley penal de protección a la actividad Ganadera, es todo”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaban declarar a lo que respondió que NO. Por su parte la defensa, esgrimió que: “ siendo la oportunidad de la apertura del juicio oral y público la defensa demostrará la inocencia de mi defendido por cuanto el 29-05-02, cuando se consiguió la res en el interior del vehiculo ford este hallazgo no tiene ningún tipo de vinculación con mi defendido quien en todo momento se ha encontrado ajeno a este hecho punible y asegura que no es la persona que sustrajo la vana de la finca la Gimenera en el asentamiento campesino de Durute y así lo desmotraré a lo largo del presente juicio, así mismo solicito que no se admita la acusación en virtud de que la narración de los hechos no se determina la participación de mi defendido por cuanto son cinco personas los acusados y es una sola res aunado de que en ninguna parte se evidencia de que mi defendido sea propietario del vehiculo ford tres cincuenta o haya tenido la posesión del mismo, así mismo el Ministerio público solo cuenta con la declaración de los funcionario que son testigos de la aprehensión mas no del hurto de la res, pro lo que considero que la presente acusación no debe ser admitida. A todo evento y en caso de que se admita la acusación solicito que no se admita las testimoniales de Martínez Douglas y Perdomo Julio por cuanto no esta especificada la necesidad y pertinencia de los mismo, así mismo no sea admitida como documentales el acta policial y el informe de inventario de la finca de Simón Álvarez por que no son de las especificadas en el artículo 339 del COPP, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse el tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que es en ésta audiencia donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme al Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
En el presente caso observa el tribunal que formalmente la acusación reúne los requisitos, sin embargo al realizar un estudio se observa que efectivamente no existen elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos acusados sean los autores o participes de los hechos investigados, esto en virtud de que lo único que señala a los imputados son la declaraciones de los funcionarios policiales, por lo que no es medio suficiente que configure la fuerza de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados.
En consecuencia a juicio del tribunal y con fundamento en la norma adjetiva penal estima este juzgador que lo ajustado a derecho y con base en la facultad que le otorga la norma adjetiva penal debe ser declarado la extinción de acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.556.141, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona Estado Portuguesa, de 45 años de edad, domiciliado en el Sector la Manga Municipio la trinidad Estado Yaracuy, mediante la cual el Tribunal Desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los art. 9 y 10 numerales 4,5,7de la ley de Protección a la actividad Ganadera, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesaba en contra del acusado.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. JHULY TROCONIS