ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002040
ASUNTO : UP01-P-2006-002040
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por el Defensor Privado Abg. Miguel Bermúdez, a favor de la JOSE NEOMAR CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª 15.482.463, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 19-03-1981, residenciado en el Barrio cecilia Mújica, primera avenida cruce con calle 18 de octubre, casa S/N, adyacente a la Licorería el Diamante, Cocorote estado Yaracuy, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corre inserto al folio 96 al 101 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penada ARELIS LANDINEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que la penada reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE NEOMAR CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª 15.482.463, de conformidad con el artículo 493 DEL Código Orgánico procesal penal, por un plazo de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES la cual vence el 15-04-2011, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Tener residencia fija y en caso de cambiar deberá notificarlo al tribunal, 2.- Continuar con sus estudios y consignar la Constancia de Inscripción la cual deberá presentarla ante el Delegado de Pruebas, 3.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas, 4.- No Portar Armas de Fuego, 5.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que las veces que lo estime el Delgado de Prueba que se le designe. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy. Cúmplase.
Abg. Esmeralda López Guzmán La Secretaria
Juez de Ejecución N° 1 Abg. Esmeralda López Guzmán
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